RECURSO DE RECONSIDERACION.
EXPEDIENTES: SUP-REC-015/97 Y
SUP-REC-016/97.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCION NACIONAL.
VS.
SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEON.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, los autos de los expedientes SUP-REC-015/97 y SUP-REC-016/97, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes Ana Leticia López Pérez y Leticia Saucedo Gamíz, para impugnar la resolución de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, pronunciada en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-015/97, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, promovido por el Partido Acción Nacional, por medio de su representante.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante Leticia Saucedo Gamíz, promovió juicio de inconformidad en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de diputados por el principio de representación proporcional, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Aguascalientes, en el Estado de Aguascalientes, solicitando la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes: 147 básica, 147 contigua, 154 básica, 154 contigua, 155 básica, 157 contigua, 161 especial 1, 169 básica, 188 contigua, 203 contigua, 218 especial, 239 básica, 247 contigua, 248 contigua, 252 contigua, 255 básica, 256 básica, 256 contigua, 257 básica, 257 contigua, 258 básica, 268 básica, 304 contigua, 311 básica, 313 básica, 313 contigua, 314 contigua, 315 básica, 315 contigua 1, 315 contigua 2, 323 básica, 325 básica, 325 contigua, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 332 básica, 332 contigua, 333 contigua, 334 básica, 334 contigua, 336 contigua, 337 básica y 337 contigua.
SEGUNDO.- Del juicio de inconformidad respectivo, conoció la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, quien dictó, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, la resolución correspondiente, cuya parte considerativa y resolutiva, es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, 60, párrafo segundo y 99, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 3o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 1o. fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, primer párrafo, 193, 195 fracción II y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Se tiene por acreditada la personería de las Licenciadas LETICIA SAUCEDO GAMIZ, como representante propietaria del Partido Promovente, y ANA LETICIA LOPEZ PEREZ, como representante propietaria del Partido Tercero Interesado, ante el 03 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, en virtud de que así lo acreditan respectivamente, con la copia certificada de su nombramiento.
Por lo que, en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, incisos a), y c), 13 párrafo 1, inciso a) y 54 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran debidamente legitimadas para comparecer en el presente Juicio.
TERCERO. Al ser su examen preferente y de orden público, previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia, invocadas por las partes y en el presente caso, el Tercero Interesado alega lo siguiente: "INCIDENTE DE DESECHAMIENTO POR FALTA DE REQUISITOS DEL MEDIO DE IMPUGNACION. Con fundamento en los artículos 9 párrafo 1, inciso e) y párrafo 3, y demás correlativos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, promuevo el desechamiento del Juicio de Inconformidad hecho valer por el partido quejoso, toda vez que resulta notoriamente frívolo e improcedente, ya que no contiene un capítulo específico de "hechos" donde mencione de manera expresa y clara los hechos en que se basan sus afirmaciones para promover la impugnación en los términos que establece el inciso e), párrafo 1 del artículo 9, que hace valer; además de que resultan oscuros y tendenciosos los agravios en los términos que se mencionan en el cuerpo de su escrito de juicio de inconformidad y que da origen al presente ocurso. El párrafo 3 del artículo ya citado, establece que operará el desechamiento del medio de impugnación cuando no existan los hechos en el escrito respectivo".
Por lo que toca a la causa de notoria improcedencia que el Tercero Interesado esgrime en los argumentos transcritos, debe decirse que es inexacto e infundado lo que expresa, pues parte de una premisa errónea. Contrario a lo que invoca el Tercero Interesado, esta Sala considera que son de desestimarse dichos argumentos, en virtud de que el Partido Político promovente en el Punto VII de su escrito de demanda, cita: "LOS AGRAVIOS, HECHOS Y PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS, SON LOS SIGUIENTES:"...; además el actor realiza la individualización de las casillas impugnadas, refiriendo lo que presuntamente aconteció en ellas el día de la jornada electoral, por lo que es falso que el escrito correspondiente no contenga los hechos; en cuanto a que falta en algunas de ellas la referencia al precepto legal violado y que la expresión del agravio es oscuro, cabe mencionar que en el Punto VI del escrito de interposición del Juicio de Inconformidad, la promovente señala que se violan en perjuicio del partido que representa los artículos 212, 213, 214, 226, 227, 229, 230, 232, 233 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación a la presunta oscuridad de los agravios, tampoco es así, pues éstos se deducen claramente de los hechos mencionados en el cuerpo de la demanda, por lo que conforme al artículo 23 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral Adjetiva, esta Sala está obligada a resolver supliendo la deficiencia u omisión en los agravios, tomando en consideración aquellos preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Afirma también el Tercero Interesado que: "...Independientemente de que resultan infundados los agravios del Partido Actor, también es clara la incongruencia y oscuridad que se derivan del punto PRIMERO petitorio en el que, el partido actor, solicita al H. Consejo Distrital Electoral Federal número 03, con cabecera en la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, que se le tenga interponiendo "... Escrito de Juicio de Nulidad"; medio de impugnación inexistente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, virtud a ello se debe desechar de plano, toda vez de que la invocación que hace el Partido actor no se contempla en el ordenamiento antes señalado".
Esta Sala Regional considera que también es de desestimarse el argumento esgrimido por el Tercero Interesado, pues aún y cuando efectivamente en los puntos petitorios solicita que se le tenga interponiendo escrito de Juicio de Nulidad, también lo es que en la primera página de su escrito de demanda, señala que presenta a través del mismo JUICIO DE INCONFORMIDAD, por lo que su medio de impugnación fue denominado correctamente; y aún más, si así no lo hubiera hecho, sería de aplicarse al presente caso, el Criterio de Jurisprudencia, número 1/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Epoca, bajo el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACION. EL ERROR EN LA ELECCION O DESIGNACION DE LA VIA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA".
Sigue alegando el Tercero Interesado que: "Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes argumentos en los que se justifica la IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. PRIMERO.- El juicio de inconformidad interpuesto por el partido actor debe ser desechado de plano por ser notoriamente incumple (sic), en virtud de que el escrito de protesta presentado por éste, el día 8 de julio de 1997, ante el Consejo Distrital correspondiente, incumpliendo los requisitos exigidos para que proceda el juicio de inconformidad previsto en los artículos 9, párrafo 1 inciso e) y párrafo 3; 51 párrafo 2 y demás correlativos de la Ley de la materia, por lo que se surte plenamente la improcedencia del citado Juicio de Inconformidad. Los escritos de protesta que presenta el partido actor en su oportunidad no se encuentran fundados y motivados, en virtud de que en ningún momento precisan los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral presuntamente violados y que señalan en éste, tal y como lo exigen los artículos 9, párrafo 1 inciso e) y párrafo 3; 51 párrafo 3, inciso d) y demás correlativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Opuesto a lo que aduce el Compareciente, este Organo Jurisdiccional, considera que también es de desestimarse el argumento invocado, ya que los escritos de protesta presentados por el Partido Político promovente, el día ocho de julio del año en curso, ante el 03 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, por su representante Propietaria ante dicho Consejo, satisfacen plenamente el requisito de procedibilidad a que se refiere el párrafo 2 del artículo 51 de la Ley de la Materia, exigencia que debe cubrir todo Juicio de Inconformidad que sea presentado; pues los citados escritos de protesta, que en original obran a fojas setecientos diecisiete a setecientos cuarenta y siete de autos, reúnen todos los requerimientos que el propio artículo 51 mencionado impone, es decir, fueron presentados antes de que iniciara la Sesión de los cómputos distritales, cumpliendo además el Partido Político que los presentó, con señalar la elección que se protesta, la causa por la que ésta se presentó, individualizando las casillas impugnadas, citándolas una por una, sin olvidar el nombre, la firma y cargo partidario de quien presentó los mencionados escritos.
Por otra parte aduce el Tercero Interesado, en ambos casos, en relación con las casillas 161 Especial y 218 Especial: "es improcedente la impugnación que hace valer el partido actor, en lo que se refiere a esta casilla, ya que el artículo 52 párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que sólo afectará a la elección de Representación Proporcional que corresponda, y el actor en su punto petitorio PRIMERO, presente escrito de juicio de nulidad contra la elección de DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA AL TERCER DISTRITO ELECTORAL."
Este Organo Jurisdiccional, considera que los razonamientos vertidos por el Partido compareciente deben ser denegados, pues del análisis del escrito de demanda, se observa que en la primera hoja, el actor expresa: "presento a través de este escrito, JUICIO DE INCONFORMIDAD respecto de la elección de DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA y de DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL, CORRESPONDIENTES AL TERCER DISTRITO FEDERAL CON CABECERA EN AGUASCALIENTES, AGS..."; se advierte pues, que el Partido Político promovente sí impugna la elección de Representación Proporcional, celebrada en dicho Distrito; procediendo en su momento,
el análisis de dichas casillas especiales.
Por las razones que han quedado expresadas, es procedente declarar infundadas las causas de improcedencia indicadas y al no existir ninguna otra que esté debidamente invocada, o que de oficio deba estudiarse; o bien, de sobreseimiento previstas en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe pasar al estudio de fondo de la controversia planteada al conocimiento de este Organo Jurisdiccional.
CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el Partido Político promovente y en consecuencia, resolver la legalidad o ilegalidad de los resultados consignados en las actas de Cómputo Distrital de la elección de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como de la declaración de validez y otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a la fórmula que obtuvo la mayoría de votos.
Para ello, por haber invocado el Partido Político promovente la presunta violación en forma conjunta, las casillas 188 Contigua, 268 Básica y 337 Básica, se estudiarán a la luz de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus incisos a), instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y c) realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
Las casillas 147 Básica, 147 Contigua, 154 Contigua, 188 Contigua, 203 Contigua, 239 Básica, 247 Contigua, 248 Contigua, 252 Contigua, 255 Básica, 257 Básica, 268 Básica, 304 Contigua, 313 Básica, 315 Básica, 323 Básica, 325 Básica, 325 Contigua, 327 Contigua, 330 Contigua, 332 Básica, 332 Contigua, 333 Contigua, 334 Básica, 337 Contigua, 161 Especial y 218 Especial, serán estudiadas en relación al inciso e) del citado artículo 75 de la Ley de la Materia, referente a que recibieron la votación, personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Vinculadas con el inciso f) del artículo 75 de la Ley Electoral, esto es, examinar si medió dolo o error en la computación de los votos y que ello sea determinante para el resultado de la elección, serán analizadas, las casillas 147 Básica, 147 Contigua, 154 Básica, 155 Básica, 157 Contigua, 169 Básica, 203 Contigua, 252 Contigua, 255 Básica, 256 Básica, 256 Contigua, 257 Básica, 257 Contigua, 258 Básica, 304 Contigua, 311 Básica, 313 Básica, 313 Contigua, 314 Contigua, 315 Contigua 1, 315 Contigua 2, 325 Contigua, 327 Básica, 327 Contigua, 329 Básica, 330 Básica, 330 Contigua, 331 Básica, 331 Contigua, 332 Básica, 334 Básica, 334 Contigua, 336 Contigua, 337 Contigua, 161 Especial y 218 Especial.
Por último las casillas 268 Básica, 332 Básica y 336 Contigua, serán estudiadas, en relación al inciso k) del artículo 75 referido, a fin de indagar si existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para la misma.
QUINTO. Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...a) INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE"; y también estudiarse respecto de la causal señalada en el inciso c) del artículo mencionado que a la letra dice: "REALIZAR SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL ESCRUTINIO Y COMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL DETERMINADO POR EL CONSEJO RESPECTIVO", ya que supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios formulados por el Partido Actor, aún y cuando éste no lo cita expresamente, esta Sala infiere que la causal de nulidad a que se refiere el inciso c) del artículo 75 mencionado, pudo presentarse como consecuencia de la instalación de las casillas en lugar distinto; las partes en este Juicio expusieron lo siguiente:
El Partido Político promovente manifestó que las casillas 188 Contigua, 268 Básica y 337 Básica, se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, y que en las mismas también se celebró el escrutinio y cómputo respectivo en lugar diferente al autorizado por la autoridad electoral, sin que se haya justificado el cambio de domicilio.
La Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, por su parte, expresó que las casillas impugnadas por el actor, sí se instalaron en el domicilio acordado por el Consejo Distrital; respecto de las casillas 188 Contigua y 268 Básica, informa que lo que aconteció fue que los funcionarios de casilla incurrieron en error al asentar en la primera los números de la nomenclatura de la finca invertidos y en la segunda al cambiar un dígito por otro; comunica además que en la casilla 337 Básica, tampoco hubo cambio de domicilio pues el lugar en que se instaló es conocido igualmente como Salón Ejidal y como Casa del Pueblo.
El Partido Político Tercero Interesado, por su parte, expresó que las casillas impugnadas por el actor, analizadas en el presente Considerando, sí se instalaron en el domicilio acordado por el Consejo Distrital, siendo falso que hubieran cambiado de domicilio; respecto de las casillas 188 Contigua y 268 Básica, alega que lo que sucedió fue que el funcionario que anotó el número correspondiente al domicilio en el apartado señalado en el acta correspondiente para especificar la ubicación de la casilla, los asentó incorrectamente y respecto de la casilla 337 Básica, que el lugar en que ésta se instaló es conocido en el Ejido Centro de Arriba (El Taray) Municipio de Aguascalientes, con los dos nombres el de Salón Ejidal y el de Casa del Pueblo, por lo que no hubo cambio de ubicación en la instalación de la casilla; y en consecuencia, el escrutinio y cómputo no se realizó en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital.
ESTA SALA CONSIDERA que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas analizadas en el presente Considerando, y consecuentemente deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el promovente.
En efecto, el actor precisa que la casilla 188 Contigua, se instaló en el domicilio localizado en la Calle Eulalio Gutiérrez número 331 del Barrio El Llanito, Municipio de Aguascalientes, cuando debió instalarse en el marcado con el número 313 de la mencionada Calle; es cierto como lo afirma la representante del promovente que en el encarte denominado "Ubica Tu Casilla" publicado por el Instituto Federal Electoral, el que obra en autos, se señala que el domicilio para la instalación de la casilla sería el número 313 de la mencionada Calle Eulalio Gutiérrez, y también es cierto que en las actas tanto de jornada electoral, como de escrutinio y cómputo de la casilla referida que obran respectivamente a fojas 84 y 83 de autos se desprende que en el apartado correspondiente para indicar la ubicación de la casilla, calle, número, colonia o localidad se asentó el de Calle "Eulalio Gutiérrez # 331 Col. El Llanito". De lo asentado en el acta de la jornada electoral citada, se advierte que hubo incidentes en la instalación de la casilla, por lo que atendiendo al principio de exhaustividad que rige a este Tribunal, examinadas las hojas de incidentes respectivas que obran a fojas 765 y 766 de autos, se deriva que los incidentes asentados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, fueron en el sentido siguiente: "HORA 8:15 Se hizo reacomodo en la Mesa Direc. por no asist. el secret. por lo tanto se recorrieron los lugares: Presidente mismo cargo. 1er. escrutador a Secretario: Sujei Edith Alvarado Z. 2o. escrutador a 1er. escrut: Avila Campos María Concepción y 1er. supl. gnrl. a 2o. escrutador: Alvarado Alicia. Sólo asistieron los representantes de partido del PAN, PRI, PRD." En la segunda hoja de incidentes se cita: "HORA 20:15 en el escrutinio y cómputo para Diputados Federales se encontraron 3 boletas de más, esto es debido a que estuvimos cerca de la casilla Básica." Como se advierte, los funcionarios de casilla tuvieron el cuidado de señalar en las hojas de incidentes correspondientes, todo lo que ellos consideraron un acontecimiento fuera de lo normal, sin que fuera asentado ningún cambio de domicilio, apareciendo tanto en las actas de la jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes de la casilla impugnada, la firma del representante del Partido Acción Nacional ante la casilla señor Francisco Javier López Martínez, de donde se infiere que estuvo en la misma desde su instalación hasta el escrutinio y cómputo correspondiente, sin que manifestara protesta alguna, o reportara algún hecho irregular, tal como hubiera sido el cambio de domicilio de la casilla.
Los documentos de referencia, aportados por el Partido Político promovente y por la autoridad responsable, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 16 párrafo 2 en relación al artículo 14 párrafo 1 inciso a) de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que adminiculados además con el escrito de incidentes presentado en esa casilla el día de la jornada electoral, por María Inés Cruz Esparza, representante del Partido de la Revolución Democrática, en el que reclama: "La casilla no se abrió a la hora prevista por que no se presentaron los funcionarios que les abía (sic) tocado y se tubo (sic) que recorrer de los funcionarios que si (sic) llegaron. El Secretario fue el que no llegó", escrito que obra a fojas 755 de autos; y relacionados además con las pruebas aportadas por el Tercero Interesado, consistentes en la escritura pública número dos mil ciento treinta y nueve del Volumen Setenta y Cuatro del Protocolo a cargo de la Licenciada María Alicia de la Rosa de Moreno, Notaria Pública Número 36 de la Ciudad de Aguascalientes, Municipio del mismo nombre, que contiene la interpelación que practicara el Licenciado José Luis Becerra Esparza, en unión de la Notaria mencionada, el día diez del presente mes de julio, a la señora Ma. del Rosario Mireles Chavarría, quien previo interrogatorio que se le formulara, declaró ser la propietaria de la finca ubicada en la Calle General Eulalio Gutiérrez número trescientos trece en la Colonia El Llanito, y haber autorizado al IFE a instalar unas casillas, sin darse cuenta del número de las casillas, que no se dió cuenta de que se cambiara ninguna de las casillas, ya que salió en la noche y ya estaban saliendo. Obra también en autos el testimonio de la escritura pública número dos mil ciento treinta y ocho del Volumen Setenta y Tres del Protocolo de la misma Notaría, que contiene la fe de hechos que se practicara a solicitud del propio Licenciado Becerra Esparza, el mismo día diez de julio en donde la Notaria Pública da cuenta de que constituída en el domicilio ubicado en la Calle General Eulalio Gutiérrez número trescientos trece, Colonia El Llanito, da fe de que en el lado derecho de la puerta, están colocados dos documentos tipos cartulinas, cada uno con los resultados de la votación de la casilla número 0188 Contigua, que expresa RESULTADOS DE DIPUTADOS FEDERALES, y otra cartulina que indica AQUI SE INSTALARA EL 6 DE JULIO LA CASILLA NUMERO 188 TIPO CONTIGUA, obrando también del lado izquierdo de la puerta las mismas cartulinas en relación a la casilla número 188 tipo Básica; testimonios que obran de fojas 1604 a 1609 de autos, a los que se le da valor conforme a lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al generar en unión de la documentación en autos, la convicción a esta Sala de que la casilla 188 Contigua, fue instalada en el domicilio autorizado por el Consejo Distrital correspondiente y que solamente por error del funcionario que asentó los datos de la ubicación de la casilla, se invirtieron los dígitos 1 y 3 correspondientes al número 313 que era el correcto que debía anotar; en consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse probado que la casilla referida fue instalada en lugar diferente, el escrutinio y cómputo respectivo, fue realizado en lugar autorizado por el Consejo Distrital; siendo infundado el agravio esgrimido por el actor.
Afirma la representante del promovente, que la casilla 268 Básica se instaló en el domicilio marcado con el número 119 de la Calle Andador del Cactus, del Municipio de Aguascalientes, cuando debió instalarse en el número 112 de la mencionada Calle, como se desprende del encarte correspondiente que se tiene a la vista en el momento de resolver. Del examen de las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral de la casilla impugnada, de fojas 108 y 109 de autos, se advierte que efectivamente en el primero de los documentos mencionados se asentó en el lugar correspondiente al de ubicación de la casilla: "And. Cactus # 119 Potreros del Oeste", pero también es cierto que en el acta de la jornada electoral, en el apartado referente a la ubicación de la casilla en el momento de la instalación de la casilla especifica: "Siendo las 8:25 horas del 6 de julio de 1997, en Aguascalientes, en el domicilio ubicado en And. Cactus # 112 Potreros del Oeste...", también en ella se observa que el representante del Partido Acción Nacional, resultó sorteado para firmar las boletas correspondientes y que no se asentó que hubiera habido algún incidente al momento de la instalación de la casilla; sin embargo, de la revisión exhaustiva que se hace a la documentación obrante en el expediente se observa a fojas 776, una hoja de incidentes, en la que asientan como datos de la ubicación de la casilla. And. Cactus # 112 Potreros del Oeste y tales incidentes se refieren solamente a que un elector se presentó a votar con su credencial dañada y que por un error al principio de la votación se entregaron algunas boletas con todo y folio. Los documentos a que se ha hecho mención que tienen valor probatorio pleno, conforme al artículo 16 párrafo 2 en relación con el artículo 14 párrafo 1, inciso a) de la Ley de la Materia, firmados todos por el representante del partido impugnante ante dicha casilla José Armando Castañeda Rosales, plasmando así su manifestación de voluntad de que no existió irregularidad en la instalación de la misma, demuestran fehacientemente, al no encontrarse desvirtuados por alguna prueba en contrario aportada por el actor, que la casilla 268 Básica sí funcionó en el lugar autorizado por el Consejo Distrital y que el número 119 correspondiente a la nomenclatura de ubicación, asentado en el acta de escrutinio y cómputo y solamente en ésta, se debió a un error. Por lo que, esta Sala estima que tampoco se actualiza la hipótesis a que se refiere el inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y deviene infundado el agravio invocado por el actor.
En relación a la casilla 337 Básica, el actor afirma que se instaló en el Salón Ejidal, Ejido Centro de Arriba (El Taray) Municipio de Aguascalientes, cuando debió instalarse en el lugar señalado como Casa del Pueblo. Es cierto, que el encarte previene que la casilla se instalaría en la Casa del Pueblo y que en las actas respectivas se señaló que la ubicación de la casilla fue en el Salón Ejidal; relacionado con ello, debe apuntarse que en las constancias de autos, y particularmente en las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo, aportadas por el actor que obran a fojas 162 y 161 de autos respectivamente, no se consigna que hubieran existido problemas en el momento de la instalación de la casilla, pues en el apartado correspondiente para señalar lo anterior se apuntó NO; actas a las que se le confiere valor probatorio pleno, conforme a la Ley de la Materia, por ser documentales públicas, en las que aparece la firma del representante del actor ante dicha casilla, Angel Ornelas Picasso, sin que aparezca que lo hubiera hecho bajo protesta, o que hubiese presentado algún escrito de incidentes o de protesta; documentos que adminiculados con el oficio remitido a esta Sala por la autoridad responsable, expedido por el Coordinador Agrario en el Estado de Aguascalientes, Ingeniero Francisco Javier Franco Avila, en el que comunica al Presidente del 03 Consejo Distrital de ese Estado que: "...muchos de los locales de los Núcleos Agrarios, en los cuales se celebran diferentes actos de reunión para los efectos de tratar asuntos correspondientes a su organización interna, se denominan de diferentes formas, siendo las más conocidas: CASA DEL PUEBLO, SALON EJIDAL Y SALON DE ACTOS. Lo anterior, para su conocimiento y en respuesta a su petición de información, respecto al caso suscitado en el poblado denominado Centro de Arriba (El Taray) del Municipio y Estado de Aguascalientes."; y con la escritura pública número quinientos ochenta y ocho del Volumen Doce del Protocolo a cargo del Licenciado Luciano Arenas Ochoa, Notario Público número Ocho de la Ciudad de Aguascalientes que contiene la Interpelación Notarial que practicara el día quince de este mes de julio, en unión del Licenciado Leonardo Salas Arenas, al señor Francisco Lariz Serna, Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido el Taray, Municipio de Aguascalientes; quien previamente identificado por el Notario, a las preguntas que le fueran formuladas contestó que era verdad que el día seis de julio del año en curso se había instalado como estaba previsto por las autoridades electorales del estado, la casilla número 337 Básica, ubicándose ésta en el Salón Ejidal, lugar conocido también como Casa del Pueblo, que en ese lugar se reúnen los ejidatarios para discutir o tomar acuerdos relacionados con los asuntos que tienen que tratar y reiterando que dicho Salón Ejidal entre la comunidad se conoce también como Casa del Pueblo. También en ese acto se interrogó al señor Agustín López Lupercio, quien una vez identificado, a la pregunta de con que nombre se conoce a la Sala de Reuniones del Ejido, respondió que indistintamente se le nombra Salón Ejidal o Casa del Pueblo, con lo que terminó la diligencia respectiva. Las afirmaciones del promovente no están respaldadas por ningún medio de convicción y, por el contrario, quedan desvirtuadas por lo asentado en las documentales antes referidas y por lo tanto, debe estimarse que la casilla 337 Básica se instaló precisamente en el domicilio señalado por el Consejo Distrital competente y consecuentemente que el escrutinio y cómputo respectivo, se realizó en lugar autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, deviniendo infundado el agravio esgrimido por la representante del promovente.
SEXTO. Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...e) RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:
El Partido Político promovente manifestó que en las casillas 147 Básica, 147 Contigua, 154 Contigua, 188 Contigua, 203 Contigua, 239 Básica, 247 Contigua, 248 Contigua, 252 Contigua, 255 Básica, 257 Básica, 268 Básica, 304 Contigua, 313 Básica, 315 Básica, 323 Básica, 325 Básica, 325 Contigua, 327 Contigua, 330 Contigua, 332 Básica, 332 Contigua, 333 Contigua, 334 Básica, 337 Contigua, 161 Especial y 218 Especial, la votación fue recibida por personas u órganos no autorizados, toda vez que las Mesas Directivas de tales casillas se integraron en forma distinta a lo ordenado por la normatividad electoral. Asimismo aduce que: "el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece los requisitos y los principios a los que habrán de ajustarse los Consejos Distritales Electores para designar a los funcionarios de las casillas, a fin de garantizar que por parte de las personas y organismos encargados de recibir el voto sean respetados los principios rectores del proceso electoral, a saber: la certeza, la legalidad, la independencia e imparcialidad; de ahí, que si intervienen como funcionarios personas que no fueron nombradas en el orden y términos previstos por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones, o bien, fungieron como funcionarios personas que carecen de la capacitación necesaria para cumplir con la función electoral de casilla, es claro e inobjetable que se ha violado en contra del Partido que represento, el dispositivo legal antes invocado y procede declarar la nulidad solicitada."
La Autoridad Responsable en su informe circunstanciado, por su parte, expresó que: "en las casillas impugnadas por el actor, las Mesas Directivas se integraron completamente por ciudadanos previamente insaculados y capacitados por el Instituto Federal Electoral, y cuyos nombres fueron oportuna y legalmente publicitados en los encartes respectivos, y que si de un modo u otro todas en conjunto cursaron sustituciones de funcionarios con la característica de que en cada uno de estos casos fue el Presidente de las mismas quien integró su mesa directiva de casilla conforme a las disposiciones legales en cuanto al fondo si en la forma hubiera podido incurrirse en un procedimiento de orden la substitución todas estas (sic) caen en el supuesto jurídico jurisprudencial que se cita en el capítulo de antecedentes, es decir que esta causa que se esgrime como de nulidad no existe, ya que aunque se suscitaron dichos cambios estos fueron realizados con estricto fundamento legal de fondo y en estricto rigor de ejercicio de autoridad de los presidentes de cada una de estas casillas."; en relación con las casillas 337 Contigua y 327 Contigua, manifiesta que la aseveración del actor de que la falta de firmas en las actas correspondientes, vulnera la certeza de que la votación fuera recibida por personas no autorizadas, es falsa en virtud de que las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, se encuentran firmadas por todos los funcionarios de casilla.
El Partido Político Tercero Interesado, por su parte, alegó que : "1.-Del análisis de todas las impugnaciones a las casillas referidas en el presente capítulo de agravios, es claro que el partido recurrente, al mencionar de que se habilitó a otra persona distinta a la designada por el Consejo Distrital como propietario, éste confiesa expresamente que lo fue por que NO SE PRESENTO, lo cual en lugar de poner en duda la legalidad de la instalación de la casilla, lo fortalece, en virtud de que el Artículo 213 del ordenamiento de referencia, prevé como debe de actuarse en caso de que los funcionarios de casilla legalmente designados como propietarios no se presentaran. Ahora bien el hecho de que en las actas de la jornada electoral no se haya asentado la justificación del cambio de funcionario electoral, lo es en razón de que no existe ninguna disposición imperativa-coercitiva dentro del COFIPE que ordene que en este supuesto se deba asentar dicha justificación, mucho menos lo establece el precepto legal que invoca el recurrente, que lo es el Artículo 123 del multicitado ordenamiento ya que éste establece las atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla y jamás ordena la disposición imperativa de referencia, que temerariamente intenta hacer valer el hoy recurrente. Asimismo es de mencionarse que los funcionarios de casilla tanto propietarios como suplentes fueron capacitados por la Junta Local Ejecutiva en el Estado y que dentro de su manual de operatividad y de ejercicios jamás establece que debía asentarse tal justificación. Ahora bien, el espíritu objetivo del Artículo 213 párrafo primero, inciso a) del COFIPE y demás correlativos, en cuanto a la integración de la casilla y recorrerse en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes; lo es de carácter mecánico-operativo, para que se instale la mesa directiva de la casilla correspondiente, ya que ese es el fin esencial que se busca y jamás podría ser causa de nulidad, al faltar una disposición coercitiva en este sentido, ya que sería contrario a los fines que busca el COFIPE en cuanto a la emisión del sufragio el voto por los electores, toda vez que el valor jurídicamente protegido es el citado sufragio, universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado".
ESTA SALA CONSIDERA que la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se actualiza respecto de las casillas a que se hace referencia en el presente Considerando y consecuentemente deberán declararse infundados los agravios que al respecto hizo valer el promovente.
Para realizar un examen más objetivo de las impugnaciones por la causal en estudio, e indagar si efectivamente, se presentaron las violaciones a que alude el actor, se presenta una gráfica que consta de cinco columnas, la primera referente al número de casilla; la segunda, que contiene los nombres de los funcionarios que fueron publicados en el encarte; la tercera, relativa a aquellas casillas en que se realizaron ajustes, con base a lo dispuesto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, del 25 de abril de 1997, mediante el cual se determinó el procedimiento para sustituir funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes, ajustes que también se divulgaron vía la publicación "UBICA TU CASILLA", editada por el Instituto Federal Electoral en el Estado de Aguascalientes, el que obra a fojas 594 a 614 de autos; la cuarta columna, se refiere a los Funcionarios que actuaron en cada una de las casillas impugnadas el día de la jornada electoral, cuyos nombres quedaron asentados en las actas correspondientes; y la quinta, en donde se señalan las coincidencias de ésta última, con las columnas segunda y tercera, para así obtener el dato de si se trata o no de ciudadanos autorizados para recibir la votación; subrayándose además dos nombres que son los únicos que no coinciden con las publicaciones.
¡Error! Marcador no definido. CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN PUBLICACION | AJUSTES PUBLICADOS EN EL ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS | COINCIDENCIAS CON 2ª Y 3ª COLUMNA |
147 B | P. DELGADO REYES MARICELA S. BAEZ AMADOR OLGA CECILIA E. CAMPOS MUÑIZ JUAN JOSE E. ARELLANO MONTAÑEZ JUANA SUPLENTES: 1. CORTEZ DAVILA ROSA 2. CALZADA TORRES RAQUEL 3. CARREON HERNANDEZ JUANA |
| P. DELGADO REYES MARICELA S. BAEZ AMADOR OLGA CECILIA E. CAMPOS MUÑIZ JUAN JOSE E. ARELLANO MONTAÑEZ JUANA | P. DELGADO REYES MARICELA S. BAEZ AMADOR OLGA CECILIA E. CAMPOS MUÑIZ JUAN JOSE E. ARELLANO MONTAÑEZ JUANA |
147 C | P. GOMEZ TORRES PEDRO S. GOMEZ PIÑA BEATRIZ I. E1.GARCIA MACIAS MARIA E2.GARCIA LEOS JOSE PATROCINIO SUPLENTES: 1. GALVAN DAVILA ANGELICA 2. ESPARZA TAPIA JULIAN 3. ESPARZA PALOS GUILLERMO |
| P. GOMEZ TORRES PEDRO S. GOMEZ PIÑA BEATRIZ E1. GARCIA LEOS JOSE PATROCINIO E2. ORTIZ FLORES MA. DEL ROSARIO | P. GOMEZ TORRES PEDRO S. GOMEZ PIÑA BEATRIZ E2.GARCIA LEOS JOSE PATROCINIO
|
154 C | P. CENICEROS PEDROZA RIGO ALBERTO S. DIAZ DE LOERA EVACELISA E. CHAVEZ HERRERA LORENZO E2.ESPARZA GUERRERO JESUS SUPLENTES: 1. DE LIRA RODRIGUEZ MARIA DEL REFUGIO 2. DURON MEDINA ANGEL 3. CASTRO ARJON MAURICIO |
| P. CENICEROS PEDROZA RIGO ALBERTO S. DIAZ DE LOERA EVACELISA E. DE LIRA R. MA. DEL REFUGIO E. ESPARZA GUERRERO JESUS | P. CENICEROS PEDROZA RIGO ALBERTO S. DIAZ DE LOERA EVACELISA 1. DE LIRA R. MA. DEL REFUGIO E2.ESPARZA GUERRERO JESUS |
188 C | P. BARBA ROMO RICARDO S. ARGAEZ VALLADARES FRANCISCO E1.ALVARADO ZUÑIGA SUJEI EDITH E2.AVILA CAMPOS MA. CONCEPCION SUPLENTES: 1. ALVARADO ALICIA 2. BARBA DELGADO MA. DEL CARMEN 3. BALMACEDA LOPEZ OFELIA |
| P. BARBA ROMO RICARDO S. ALVARADO ZUÑIGA SUJEI EDITH E. AVILA CAMPOS MA. CONCEPCION E. ALVARADO ALICIA | P. BARBA ROMO RICARDO E1. ALVARADO ZUÑIGA SUJEI EDITH E2. AVILA CAMPOS MA. CONCEPCION 1. ALVARADO ALICIA |
203 C | P. GONZALEZ MARTINEZ LIDIA S. GARCIA MACIAS MARIA DEL CARMEN E. GALINDO ORTIZ JULIAN JAVIER E2.DE LUNA BAEZ OSCAR MANUEL SUPLENTES: 1. DE LA CRUZ RAMIREZ MARGARITA 2. CHAVEZ OROZCO ISIDORO 3. CAUDILLO ZERMEÑO MARIA CRISTINA |
| P. GONZALEZ MARTINEZ LIDIA S. GARCIA MACIAS MA. DEL CARMEN E. DE LUNA BAEZ OSCAR MANUEL E. DE LA CRUZ RAMIREZ MARGARITA | P. GONZALEZ MARTINEZ LIDIA S. GARCIA MACIAS MA. DEL CARMEN E2. DE LUNA BAEZ OSCAR MANUEL 1. DE LA CRUZ RAMIREZ MARGARITA |
239 B | P. ALFEREZ PEREZ ANA LILIA S. AVILA AQUINO MIGUEL ANGEL E. AMADOR MORALES MARCELINA E. ACOSTA GUTIERREZ JOSE LUIS SUPLENTES: 1. BADENA DAVILA BLANCA ESTHELA 2. BARON ARENAS JUAN JOSE 3. ALFEREZ GUERRERO MARIA LUISA |
| P. ALFEREZ PEREZ ANA LILIA S. AVILA AQUINO MIGUEL ANGEL E. AMADOR MORALES MARCELINA E. ACOSTA GTZ. JOSE LUIS | P. ALFEREZ PEREZ ANA LILIA S. AVILA AQUINO MIGUEL ANGEL E. AMADOR MORALES MARCELINA E. ACOSTA GUTIERREZ JOSE LUIS |
247 C | P. CUEVAS CUEVAS MARIA ENRIQUETA S. DE LA ROSA PALOMO ROGELIO E. DURON GARCIA ANTONIO E2.GARCIA ORTEGA RODOLFO SUPLENTES: 1. DAVILA RODRIGUEZ EVANGELINA 2. FRANCO FRANCO ESTHER 3. DAMASCO PRIETO J. REFUGIO |
| P. CUEVAS CUEVAS MARIA ENRIQUETA S. DE LA ROSA PALOMO ROGELIO E. GARCIA ORTEGA RODOLFO E. DAVILA RODRIGUEZ EVANGELINA | P. CUEVAS CUEVAS MARIA ENRIQUETA S. DE LA ROSA PALOMO ROGELIO E2. GARCIA ORTEGA RODOLFO 1. DAVILA RODRIGUEZ EVANGELINA |
248 C | P. ESPARZA SALAZAR CLAUDIA FABIOLA S. CUEVAS CUEVAS GUADALUPE E. ESPARZA GONZALEZ JOSE ARTURO E2.ESPARZA GONZALEZ GABRIELA DE JESUS SUPLENTES: 1. CONTRERAS FLORES ALBERTO 2. CORTES ESPARZA CONSUELO 3. ELIAS RIVERA MARIA SOLEDAD |
| P. ESPARZA SALAZAR CLAUDIA FABIOLA S. CUEVAS J. GUADALUPE E. CORTES ESPARZA CONSUELO E. ESPARZA G. GABRIELA DE JESUS | P. ESPARZA SALAZAR CLAUDIA FABIOLA S. CUEVAS J. GUADALUPE 2. CORTES ESPARZA CONSUELO E2. ESPARZA GONZALEZ GABRIELA DE JESUS |
252 C | P. CORDOVA CARDONA ALICIA S. DE LOERA LOPEZ MARIA CONCEPCION E1.CERVANTES DURON ANA CECILIA E2.DURON REYES MARTHA SUPLENTES: 1. DURON REYES MA. DEL SOCORRO 2. CORDOVA REYNA RODOLFO 3. CASTILLO RAMIREZ MARIA GUADALUPE |
| P. CORDOVA CARDONA ALICIA S. CERVANTES DURON ANA CECILIA E. DURON REYES MARTHA E. DURON REYES MA. DEL SOCORRO | P. CORDOVA CARDONA ALICIA E1. CERVANTES DURON ANA CECILIA E2. DURON REYES MARTHA 1. DURON REYES MA. DEL SOCORRO |
255 B | P. CORDOVA ESPARZA ENRIQUE S. AGUILAR LOPEZ JOSE LINO E. CRUZ ANDRADE MARTIN E. CERVANTES HERNANDEZ JUANA SUPLENTES: 1. CALVILLO CHAVEZ MARIA ELENA 2. CABALLERO GONZALEZ MARIA SUSANA 3. CASTILLO JIMENEZ SANTIAGO |
| P. CORDOVA ESPARZA ENRIQUE S. CORDOBA DIAZ LAURA E. CRUZ ANDRADE MARTIN E. CERVANTES JUANA | P. CORDOVA ESPARZA ENRIQUE S. E. CRUZ ANDRADE MARTIN E. CERVANTES HERNANDEZ JUANA |
257 B | P. CASTAÑEDA JAIME JUAN MANUEL S. BRISEÑO JASSO ADRIAN E1.AZPEITIA MACIAS JOSE DEL REFUGIO E. ARROYO ORTEGA MA. DEL SOCORRO SUPLENTES: 1. AZPEITIA LANDEROS ROSA MARIA 2. AGUAYO PRADO RAFAEL 3. BRISEÑO ZAMBRANO JOSE |
| P. CASTAÑEDA JAIME J. MANUEL S. BRISEÑO JASSO ADRIAN E. AZPEITIA MACIAS JOSE REFUGIO E. AGUAYO PRADO RAFAEL | P. CASTAÑEDA JAIME JUAN MANUEL S. BRISEÑO JASSO ADRIANA E1. AZPEITIA MACIAS JOSE REFUGIO 2. AGUAYO PRADO RAFAEL |
268 B | P. FLORIANO PALOMINO JOSE DE JESUS S. ARJONA ANDRADE JUAN CARLOS E. ZUÑIGA MENDEZ BEATRIZ PATRICIA E. BRISEÑO RUVALCABA ENDELIZA SUPLENTES: 1. CASTAÑEDA MONTOYA ADRIANA 2. GARCIA AGUINAGA MARIA DEL CARMEN 3. ALVARADO PLACIDO MA. SANTOS |
| P. FLORIANO PALOMINO JOSE DE JESUS S. ARJONA ANDRADE JUAN CARLOS E. BRISEÑO RUVALCABA ENDELIZA E. GARCIA AGUINAGA MA. DEL CARMEN | P. FLORIANO PALOMINO JOSE DE JESUS S. ARJONA ANDRADE JUAN CARLOS E2. BRISEÑO RUVALCABA ENDELIZA 2. GARCIA AGUINAGA MA. DEL CARMEN |
304 C | P. DUARTE GONZALEZ MARIO ALBERTO S. ELIAS SILVA MARIA VICTORIA E. DELGADO MURO MARIA DE LOURDES E. DIAZ DE LEON OVALLE ROSALINA SUPLENTES: 1. GAYTAN GARCIA J. GUADALUPE 2. GONZALEZ DELGADO MARIA LUISA 3. ESQUIVEL HERNANDEZ MARIA DOLORES | P. GAYTAN GARCIA J. GUADALUPE SUPLENTE: 1. HOYOS IBARRA BERTA ALICIA | P. GAYTAN G. J. GUADALUPE S. ELIAS SILVA VICTORIA E. DELGADO MURO MA. DE LOURDES E. GONZALEZ DELGADO MA. LUISA | P. GAYTAN J. GUADALUPE S. ELIAS SILVA VICTORIA E. DELGADO MURO MA. DE LOURDES 2. GONZALEZ DELGADO MA. LUISA |
313 B | P. AGUILAR MEDINA JUAN S. BARRON CARDONA JOSE E. AMEZQUITA VIDAL LETICIA E. CALVILLO GONZALEZ JOSE DE JESUS SUPLENTES: 1. CALDERA LEGASPI MARIA DEL CARMEN 2. ARANDA ORTIZ REFUGIO 3. ACOSTA SANTILLAN JOSE CARMEN |
| P. AGUILAR MEDINA JUAN S. CALVILLO G. JESUS E. AMEZQUITA VIDAL LETICIA E. CALDERA LEGASPI MA. DEL CARMEN | P. AGUILAR MEDINA JUAN E2. CALVILLO GONZALEZ JESUS E1. AMEZQUITA VIDAL LETICIA 1. CALDERA LEGASPI MA. DEL CARMEN |
315 B | P. AGUILAR GOMEZ RICARDO S. CRUZ MAGALLANES FERNANDO E1.CRUZ MEDINA MAGDALENA E2.CRUZ DURON JUAN SUPLENTES: 1. CHAVEZ GUTIERREZ BARTOLA 2. CRUZ DURON BENITA 3. CHAVEZ GUTIERREZ JOSE | S. CHAVEZ GUTIERREZ BARTOLA SUPLENTE: 1. ESPARZA MAGALLANES ROLANDO | P. AGUILAR GOMEZ RICARDO S. CRUZ MEDINA MAGDALENA E. ESPARZA M. ROLANDO E. CRUZ DURON JUAN | P. AGUILAR GOMEZ RICARDO E1. CRUZ MEDINA MAGDALENA 1. ESPARZA M. ROLANDO E2. CRUZ DURON JUAN |
323 B | P. ESPARZA PUENTES SANJUANA S. GALLEGOS ROQUE MARIA ISABEL E. ESPARZA TISCAREÑO FELIPE E. BARBA MEDINA MA. ISABEL SUPLENTES: 1. DURON ROBLEDO ZARA 2. DURON ROBLEDO RAQUEL 3. BALDERAS PADILLA ALBERTO | E.2o. DURON ROBLEDO ZARA SUPLENTE: 1. MEDINA TISCAREÑO MARIA DEL CARMEN | P. ESPARZA PUENTES SANJUANA S. GALLEGOS ROQUE MA. ISABEL E. ESPARZA TISCAREÑO FELIPE E. DURON ROBLEDO ZARA | P. ESPARZA PUENTES SANJUANA S. GALLEGOS ROQUE MA. ISABEL E. ESPARZA TISCAREÑO FELIPE E2. DURON ROBLEDO ZARA |
325 B | P. ALBA MERCADO CARMEN LAURA S. BERNAL HERNANDEZ JUAN E1.ALBA MERCADO JUAN CARLOS E2.ALBA CUEVAS JULIO CESAR SUPLENTES: 1. ALBA CUEVAS NORMA ANGELICA 2. BARBA CARREON JOSE SERGIO 3. CAMPOS ESPARZA MARTHA OLIVIA |
| P. ALBA MERCADO CARMEN LAURA S. ALBA CUEVAS JULIO CESAR E. ALBA CUEVAS NORMA ANGELICA E. CAMPOS ESPARZA MARTHA OLIVIA | P. ALBA MERCADO CARMEN LAURA E2. ALBA CUEVAS JULIO CESAR 1. ALBA CUEVAS NORMA ANGELICA 3. CAMPOS ESPARZA MARTHA OLIVIA |
325 C | P. CONTRERAS CHAVEZ GRACIELA S. CHAVEZ BAEZ HERIBERTO E1.CAMPOS LOPEZ MARIA DEL ROCIO E2.CHAVEZ BAEZ MARTIN SUPLENTES: 1. CAMPOS RENTERIA MARIA DEL CONSUELO 2. CHAVEZ GOMEZ EVA 3. CASTILLO MORAN JUAN MANUEL |
| P. CONTRERAS CHAVEZ GRACIELA S. CHAVEZ BAEZ HERIBERTO E. CAMPOS CONSUELO E. CHAVEZ BAEZ MARTIN | P. CONTRERAS CHAVEZ GRACIELA S. CHAVEZ BAEZ HERIBERTO 1. CAMPOS CONSUELO E2. CHAVEZ BAEZ MARTIN |
327 C | P. ESPARZA DE LUNA SILVIA JANNETE S. GOMEZ MONTES MARIA DEL REFUGIO E. GARCIA TEJEDA MARIA E. ESPARZA DE LUNA RAQUEL SUPLENTES: 1. ELIZONDO ORTIZ RAMIRO 2. DOMINGUEZ PIÑON CRISTINA 3. DE LA RIVA DE LA RIVA AGUSTIN |
| P. ESPARZA DE LUNA SILVIA JANNETE S. GOMEZ MONTES MARIA DEL REFUGIO E. GARCIA TEJEDA MARIA E. ESPARZA DE LUNA RAQUEL | P. ESPARZA DE LUNA SILVIA JANNETE S. GOMEZ MONTES MARIA DEL REFUGIO E. GARCIA TEJEDA MARIA E. ESPARZA DE LUNA RAQUEL |
330 C | P. CRUZ MALDONADO EVELIA S. CRUZ LOPEZ HILARION E. DIAZ PONCE PATRICIA E. DIAZ SANTOS BEATRIZ SUPLENTES: 1. DIAZ CARMONA REFUGIO 2. CRUZ SILVA MA. GUADALUPE 3. GARCIA MEDINA MA. CRISTINA | P. DIAZ CARMONA REFUGIO SUPLENTE: 1. GONZALEZ JIMENEZ RUBEN | P. DIAZ CARMONA J. REFUGIO S. CRUZ LOPEZ HILARION E. DIAZ PONCE PATRICIA E. DIAZ S. BEATRIZ | P. DIAZ CARMONA REFUGIO S. CRUZ LOPEZ HILARION E. DIAZ PONCE PATRICIA E. DIAZ S. BEATRIZ |
332 B | P. ALVAREZ ARELLANO JUAN MANUEL S. AGUIRRE CALDERA MIRIAM E. ALDAMA TAGLE SALVADOR E. AGUAYO LOPEZ MARIA DE SANJUANA SUPLENTES: 1. AGUIRRE VILLARREAL ESEQUIEL 2. ALDANA TAGLE MA. GUADALUPE 3. AVILA RODRIGUEZ ENRIQUE |
| P. ALVAREZ A. JUAN MANUEL S. AGUIRRE C. MIRIAM E. ALDAMA T. SALVADOR E. AGUAYO L. MA. SANJUANA | P. ALVAREZ ARELLANO JUAN MANUEL S. AGUIRRE C. MIRIAM E. ALDAMA T. SALVADOR E. AGUAYO L. MA. SANJUANA |
332 C | P. CERROS VELASCO JOSE MARIA S. CERROS VELASCO JOSE GUADALUPE E1.CASTAÑEDA SANCHEZ GUILLERMO E. CARRILLO REYES MARIA DEL REFUGIO SUPLENTES: 1. CARREON NIEVES GRACIELA 2. CARREON NIEVES VICTOR 3. CRUZ SANTILLAN BEATRIZ ADRIANA |
| P. CERROS VELASCO JOSE MARIA S. CERROS VELASCO J. GUADALUPE E. CASTAÑEDA SANCHEZ GUILLERMO E. CRUZ SANTILLAN BEATRIZ ADRIANA | P. CERROS VELASCO JOSE MARIN S. CERROS VELASCO J. GUADALUPE E1. CASTAÑEDA SANCHEZ GUILLERMO 3. CRUZ SANTILLAN BEATRIZ ADRIANA |
333 C | P. ALEMAN QUEZADA EDUARDO S. BARRERA MONTES MARIA DEL CARMEN E1.ALONSO CASTILLO ANGEL E. ANGUIANO ELIZONDO SILVIA SUPLENTES: 1. BERDIN SALAZAR MA. DEL REFUGIO 2. ANGUIANO ELIZONDO RAMIRO 3. ALONSO CASTILLO MARIA DEL CARMEN |
| P. ALEMAN QUEZADA EDUARDO S. BARRERA M. MA. EL CARMEN E. ALONSO CASTILLO ANGEL E. BERDIN SALAZAR MA. DEL REFUGIO | P. ALEMAN QUEZADA EDUARDO S. BARRERA MA. DEL CARMEN E1. ALONSO CASTILLO ANGEL 1. BERDIN SALAZAR MA. DEL REFUGIO |
334 B | P. CARMONA ORTIZ IGNACIO S. CARDONA LOZANO MARIO E1.AGUILAR HERNANDEZ ANDREA E2.CASTILLO BRIONES MA. DEL ROSARIO SUPLENTES: 1. ARTEAGA ESPINDOLA GUADALUPE 2. ALBA TOBAR ESTHER 3. CHAVEZ PEREZ ANTONIO |
| P. CARMONA ORTIZ IGNACIO S. CARDONA MARIO E. CASTILLO M. DEL ROSARIO E. ALBA ESTER | P. CARMONA ORTIZ IGNACIO S. CARDONA MARIO E2. CASTILLO M. DEL ROSARIO 2. ALBA ESTHER |
337 C | P. LARIZ LOPEZ J. REFUGIO S. LARIZ ARAMBULA AMALIO E. CRUZ ESPARZA SONIA E. GONZALEZ UDABE MAGDALENA SUPLENTES: 1. FLORES LARIZ MARTINA 2. CRUZ VILLALOBOS MA. GUADALUPE 3. GODIN LOPEZ JUAN ANTONIO |
| P. LARIZ LOPEZ J. REFUGIO S. LARIZ AMALIO E. CRUZ ESPARZA SONIA E. GONZALEZ UDABE MAGDALENA | P. LARIZ LOPEZ J. REFUGIO S. LARIZ AMALIO E. CRUZ ESPARZA SONIA E. GONZALEZ UDABE MAGDALENA |
161 ESP. | P. FLORES GOMEZ ANGEL HORACIO S. GALLO MARTINEZ ERIKA ADRIANA E1.GARCIA MONTENEGRO REYNA YOLANDA E2.GARCIA MUÑOZ TANIVETH SUPLENTES: 1. FUENTES GONZALEZ SUSANA 2. GARAY GORDOBIL ROJO GRISELDA 3. FLORES ROSALES MAURICIO | SUPLENTE: 1. LOPEZ PEDROZA JOSE RODOLFO | P. FLORES GOMEZ ANGEL HORACIO S. GARCIA MONTENEGRO REYNA YOLANDA E. GARCIA MUÑOZ TANIVETH E. GARAY GORDOBIL ROJO GRISELDA | P. FLORES GOMEZ ANGEL HORACIO E1. GARCIA MONTENEGRO REYNA YOLANDA E2. GARCIA MUÑOZ TANIVETH 2. GARAY GORDOBIL ROJO GRISELDA |
218 ESP. | P. CERVANTES SILVA AMADO S. DIAZ DE LEON OLIVARES VICTOR E1.GONZALEZ DE ALBA VERONICA E2.DIAZ OROZCO ROSA LUZ SUPLENTES: 1. ESQUEDA MARTINEZ ELVIA BEATRIZ 2. ESPARZA GARCIA MARTHA ADELA 3. DE ANDA JIMENEZ MARIA ELENA |
| P. CERVANTES SILVA AMADO S. DIAZ DE LEON OLIVARES VICTOR MANUEL E. GONZALEZ DE ALBA VERONICA E. ESQUEDA MARTINEZ ELVIA BEATRIZ | P. CERVANTES SILVA AMADO S. DIAZ DE LEON OLIVARES VICTOR MANUEL E1.GONZALEZ DE ALBA VERONICA 1. ESQUEDA MARTINEZ ELVIA BEATRIZ |
El actor afirma que en las casillas 147 Básica, 239 Básica, 323 Básica, 327 Contigua, 330 Contigua, 332 Básica y 337 Contigua, la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente; sin embargo, como se demuestra en el cuadro gráfico que antecede, todos los funcionarios que actuaron en las mismas, como Presidente, Secretario y Escrutadores, fueron designados exactamente en cada uno de los casos para dichos cargos, coincidiendo plenamente el nombre de ellos, con la posición que les fuera asignada por el Consejo respectivo; tal y como se desprende no solamente del encarte denominado "Ubica Tu Casilla", referido, sino también del Acuerdo que permitiría garantizar la sustitución de funcionarios de casilla que por causas supervenientes no pudieran desempeñar el cargo asignado hasta antes del día de la jornada electoral, así como el Reporte de Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla, documentos que en su momento fueron signados por la representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital correspondiente, sin que hubiera hecho en esa etapa objeción a ninguno de los electores designados, interponiendo el medio de impugnación que procediera, precluyendo así su derecho a hacerlo en otra etapa distinta de la jornada electoral, documentación que obra de fojas 406 a 508 de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno conforme al artículo 16 párrafo 2, en relación al artículo 14 párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que deviene infundado el agravio esgrimido por el actor y no se actualiza en consecuencia, la nulidad de las referidas casillas.
El Partido Político impugnante señala que en las casillas 154 Contigua, 188 Contigua, 203 Contigua, 247 Contigua, 248 Contigua, 252 Contigua, 257 Básica, 268 Básica, 304 Contigua, 313 Básica, 315 Básica, 323 Básica, 325 Básica, 325 Contigua, 332 Contigua, 333 Contigua, 334 Básica, 161 Especial y 218 Especial, los funcionarios que actuaron en las mismas, sí fueron designados para recibir la votación, lo que expresamente reconoce; pero también aduce que en el momento de instalación de la casilla, no fué respetado el orden de asignación a que se refiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que de las actas de las casillas respectivas no se desprende que se haya justificado el cambio de funcionario electoral de casilla; a este respecto, cabe considerar que se advierte del encarte denominado "Ubica tu Casilla", del Acuerdo de Sustitución de funcionarios por causas supervenientes ya mencionado previamente, así como del reporte de funcionarios de casillas, que todos los Ciudadanos que actuaron en las casillas mencionadas estaban facultados por el Consejo Distrital 03 del Estado de Aguascalientes, para recibir la votación.
Cierto es, que en las casillas mencionadas se hicieron sustituciones de funcionarios designados que no se presentaron en el momento de la instalación de la casilla, pero en todas ellas estuvo el Ciudadano que había sido designado Presidente, quien se encargó de que se suplieran las ausencias respectivas; a mayor abundamiento, como se observa en el cuadro gráfico que se plasma en este Considerando, todos aquellos funcionarios que actuaron por la falta de los designados, fueron debidamente autorizados por el Consejo Distrital correspondiente; por ello, esta Sala considera que es infundado el agravio esgrimido por el Partido Político promovente, no obstante que las vacantes de dichos funcionarios ausentes hubieran sido cubiertas en orden diverso al señalado por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues ha quedado demostrado que todos ellos fueron insaculados, capacitados y autorizados para recibir la votación en las casillas respectivas, debiendo protegerse la conservación del acto electoral.
También es verdad, que a excepción de la casilla 188 Contigua, en donde los funcionarios sí asentaron en la hoja de incidentes, la sustitución que hicieron reasignando los lugares de los designados, porque faltó el Secretario; en todas las demás casillas, impugnadas por ese motivo, no se asentó incidente alguno al momento de su instalación, en relación a la falta o reasignación de directivos de casilla; sin embargo esta Sala considera que deben desestimarse los argumentos del actor, pues no obstante que las suplencias no se asentaran en la hoja de incidentes respectiva, ello sólo constituye una irregularidad menor, que no se traduce necesariamente en causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación, contraventora del artículo 212 párrafo 5, inciso e) del Código Electoral.
En el caso que se omita la formalidad de asentar constancia de las sustituciones, en la hoja de incidentes de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad, prevista en el artículo 75 inciso e) de la Ley Electoral, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; de modo que sólo arrojaría un indicio que el Partido Político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, lo que en la especie no aconteció, pues con la documentación obrante en el expediente, claramente ha quedado demostrado, que todos los funcionarios fueron debidamente facultados por la autoridad competente para recibir la votación el día de la jornada electoral, garantizándose así el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.
La salvedad sería, cuando se asentara en las hojas de incidentes, que la sustitución se hubiese hecho, estando presentes los funcionarios propietarios, o que los cargos hubieran sido reasignados antes de las 8:15 y hubiese llegado el Propietario antes de esa hora queriendo ocuparlo y que ello quedara acreditado en autos; lo que en todas las casillas en análisis, no aconteció. Al no asentarse en las hojas de incidentes de las casillas estudiadas, anotación relativa al reacomodo de Funcionarios de mesa directiva de casilla, opera la presunción de que los funcionarios a los que correspondía la reasignación del cargo se negaron a ocuparlo; y que el Presidente de acuerdo a sus atribuciones instaló la casilla conforme a lo previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este Organo Jurisdiccional considera, que el ejercicio del derecho de voto activo a la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Así, debe estimarse que la integración de éstas casillas se hizo en apego a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deviniendo también infundado el agravio expresado por la representante del actor.
En relación a las casillas 147 Contigua y 255 Básica, también impugnadas por el actor, en relación a la causal en estudio, esta Sala considera que deviene infundado el agravio por él esgrimido, debiendo estimarse las mismas instaladas conforme al artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dispone: "ARTICULO 213. 1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios, para su integración recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
En cuanto a la casilla 147 Contigua, en que el actor reclama que: "...la señora María García Macías, fue designada como primer escrutador para esta casilla electoral y no se presentó, habiendo fungido como primer escrutador el señor José Patrocinio García Leos, este último fue designado como segundo escrutador, mientras que la señora Ma. del Rosario Ortiz Flores fungió como segundo escrutador y ésta última no aparece en el encarte correspondiente como suplente,... por lo que no fue habilitada para intervenir como funcionario de casilla por el Consejo Distrital Electoral.", es infundado el agravio que aduce el Partido promovente, pues si bien es cierto que la señora Ma. del Rosario Ortiz Flores, no fué autorizada por el Consejo Distrital correspondiente para fungir como funcionario de la mesa directiva de casilla, también es cierto que como se desprende de la hoja correspondiente del listado nominal remitido por la responsable a esta Sala, foja 1641 vuelta de autos, bajo el número 167 correspondiente al listado nominal de electores definitiva de dicha casilla, aparece la copia de la credencial para votar con fotografía de la ciudadana Ma. del Rosario Ortiz Flores, con domicilio en Calle del Cisne 113, del Fraccionamiento Jesús Gómez Portugal de la Ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. No pasa inadvertido para este Tribunal que aunque del acta de jornada electoral aportada por el actor, a fojas 12 de autos, es visible que la casilla se instaló a las ocho de la mañana, también se advierte que no hubo incidentes durante la instalación de la casilla; sin embargo a fojas 759 de autos se encuentra una hoja de incidentes aportada por la responsable, incidente que analizado, indica que no tiene relación con la sustitución de funcionarios, pues expresa: "8.5 a.m., no coincidieron los folios de diputados y senadores de las boletas para votar y así iniciamos"; documentales, que como públicas tienen valor probatorio conforme a la Ley. Por no existir prueba en contrario en autos, opera la presunción, que aún y cuando no se dió el margen de quince minutos a que se refiere el artículo 213 del Código Electoral, no se presentó el funcionario designado como propietario, ni tampoco ninguno de los suplentes que hubiera debido cubrir tal vacante, y que se hubiera asentado tal circunstancia; que sería la excepción para que resultara fundado el agravio, lo que en el caso concreto no sucedió.
Respecto de la casilla 255 Básica, el actor expresó como agravio que: "... Como se demuestra con las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo -que se acompañan en vía de prueba- el señor José Lino Aguilar López, quien fue designado como secretario para esta casilla electoral, no se presentó, habiendo fungido como secretario la señora Laura Córdoba Díaz, quien no fue habilitado (sic) para intervenir como funcionario de casilla por el Consejo Distrital Electoral".
Es verdad que la señora Laura Córdova Díaz, actuó como Secretaria en la casilla referida el día de la jornada electoral, según se desprende del acta de la jornada electoral que obra a fojas 97 de autos, la que se instaló a las 8:15 horas del día seis de julio; ésta demuestra que el Presidente de la casilla respetó el margen de quince minutos a que se refiere la ley, para proceder a la integración de la casilla. Queda demostrado también en autos que la elector que integró la mesa directiva, sí pertenece a la Sección en que se encuentra ubicada en la casilla de referencia, tal y como se desprende de la hoja respectiva del listado nominal, remitido por la autoridad responsable foja 1685 de autos, en la que bajo el número 104 aparece la ciudadana mencionada, quien tiene su domicilio en calle Julián Medina 127 de la Colonia Vicente Guerrero, de la Ciudad de Aguascalientes.
Dado que no existe constancia de ello en autos, esta Sala presume, que en la especie, pudo haber acontecido que los escrutadores primero y segundo, se hubieren negado a ocupar el cargo de Secretario y en virtud de ello, no se hizo la reasignación de los mismos, o que tampoco estuvieran presentes los suplentes designados por el Consejo Distrital, lo que debió haber sido asentado en la correspondiente hoja de incidentes, en la cual obrando en el expediente de fojas 771 de autos, se advierte que el incidente consistió en que "se percataron de que estuvieron entregando boletas con el talón, del folio 113001 al folio 113300", y no a la ausencia del funcionario designado como Secretario o los suplentes, o a la presunta negativa de los dos ciudadanos designados como escrutadores; tal omisión por sí misma no invalida la votación recibida en la casilla mencionada, máxime cuando se advierte que en ambas casillas, las electores que actuaron como Funcionarios el día de la jornada electoral, cubren en exceso los requisitos a que se refiere el artículo 120 primer párrafo, inciso a) que en los términos siguientes se cita: "ARTICULO 120. 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla."
Esta Sala sostiene, que el Presidente en uso de las facultades que se le confieren para instalar la casilla, en ausencia del funcionario designado como propietario, así como la de los suplentes; está autorizado a integrarla, aún y sin reasignar los cargos conferidos, con alguno de los electores que se encuentren en la casilla, pues el principal valor que jurídicamente se protege, es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute; aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de ésto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario de insaculación, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones a que se refiere el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en su párrafo 3 determina: "3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos." La excepción, evidentemente sería si la designación se hubiera hecho, dejando fuera a funcionarios o suplentes generales que sí hubieren estado presentes en la casilla, a más tardar a las 8:15 horas del día de la jornada electoral, y tal hecho quedara acreditado en autos. Por todo lo argumentado, no procede anular la votación recibida en las casillas 147 Contigua y 255 Básica.
Manifiesta también el actor por conducto de su representante, que en las casillas 203 Contigua, 248 Contigua, 304 Contigua, 327 Contigua, 332 Básica, 333 Contigua, 334 Básica y 337 Contigua, no existe la certeza de que la votación se haya recibido por personas facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al faltar firmas de los funcionarios de casilla, en las respectivas actas que acompaña como prueba, incumpliéndose con ello lo dispuesto por el artículo 214 del citado ordenamiento legal.
La autoridad responsable refirió a esta circunstancia, solamente en cuanto a la casilla 337 Contigua: "aseveración que resulta falsa en virtud de que las actas de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, según se verá en el cuerpo probatorio, se encuentran firmadas por todos los funcionarios de casillas incluído el representante del partido recurrente", y que en cuanto a la casilla 327 Contigua cursa la misma circunstancia de señalamiento del anterior y de igual manera que ésta los documentos así lo demuestran.
El Partido Tercero Interesado se pronuncia en la siguiente forma: "el recurrente al referirse a las casillas 332-B, 333-C, 334-B 337-C y 327-C, afirma que no se dió cumplimiento al artículo 214 del COFIPE,..". Ahora bien, si bien es cierto de que el citado Artículo 212 del COFIPE establece la obligatoriedad de firmar las actas, también es cierto que no establece ninguna disposición coercitiva en caso de no hacerlo, ya que es lógico que puede ser posible que los funcionarios de casilla no utilicen o tengan alguna firma particular y es interpretativo, que el hecho de que aparezca su nombre y que concuerden con la lista del encarte, concatenado con que no se haya presentado algún escrito de incidente o de protesta, por el representante del partido recurrente en la jornada electoral, y que no se presente prueba alguna por parte del que hoy se inconforma, distinta a las actas de jornada electoral, que pudieran poner en duda el funcionamiento de la casilla correspondiente y en consecuencia el resultado de la elección, y aún más que fueron firmadas por los representantes del partido recurrente, es lógico que resulta irrelevante y por ende improcedente el agravio que hace valer el cuanto a este punto. Además de que con la firma sin protesta del representante del partido recurrente, se actualiza de igual forma la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo I, inciso d) de la multicitada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."
Esta Sala Regional, considera que respecto de las casillas 203 Contigua, 248 Contigua, 304 Contigua, 327 Contigua, 332 Básica, 333 Contigua, 334 Básica y 337 Contigua, tampoco se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y consecuentemente deberán declararse INFUNDADOS los agravios que al respecto hizo valer el Partido Actor.
En efecto, de la documentación que aporta el actor como prueba de su afirmación, se desprende que faltan firmas de funcionarios en las actas de las casillas a que se refiere el agravio en estudio.
Es cierto lo que afirma el actor que en la casilla 203 Contigua, la C. Ma. del Carmen García Macías, no firmó en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, que obran a fojas 85 y 86 de autos; también visible a fojas 767 del expediente, la hoja de incidentes, que no tiene relación alguna con el agravio esgrimido pues se refiere a que : "HORA 12:30 El ciudadano Velasco Luevano Genaro precentó (sic) dos credenciales argumentando que la creyó extraviada se recogió la credencial no actual", y de la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Distrital, de fojas 822, se desprende que la expresada ciudadana no firmó, en el apartado destinado en las actas para ello, aunque en todos los casos escribió su nombre; también de todas estas constancias se advierte que los demás funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes del actor ante la casilla de nombres Ana Gabriela Mata Ortiz y Claudia López Rivera, firmaron la documentación referidas.
En cuanto al agravio en relación a la casilla 248 Contigua, no es cierto como lo afirma la promovente que los funcionarios de esta casilla, no firmaron el acta electoral, pues de ésta visible a fojas 92 del expediente, se advierte que solamente falta la firma de la ciudadana que fungió como Presidente, más sin embargo se encuentran todas las firmas de los demás funcionarios, así como la del representante del Partido Acción Nacional Gustavo Lozano; en el acta de escrutinio y cómputo de esa misma casilla, de fojas 91 del expediente, se advierte que la Presidente si firmó en unión de todos los funcionarios de casilla, así como el representante del actor.
En la casilla 304 Contigua tampoco es cierto lo que aduce el actor, respecto de que los funcionarios no firmaron el acta de jornada electoral; en relación a tal omisión, aporta solamente el acta de escrutinio y cómputo, de donde se desprende el espacio destinado a la firma del Presidente en blanco, observándose que la misma la estampó en el lugar correspondiente al nombre; sin embargo obra en autos a fojas 641 remitida por la autoridad responsable, el acta de jornada electoral, en la que se advierte que solamente falta el nombre y la firma del segundo escrutador, la ciudadana Ma. Luisa González Delgado, lo que es irrelevante, pues sí se encuentran plasmados los nombres y firmas del Presidente, Secretario y Primer Escrutador; requerida por este Tribunal, la autoridad responsable remitió la constancia de clausura de la casilla y remisión al Consejo Distrital, la que visible a fojas 1718, demuestra que tiene todos los nombres y firmas de los funcionarios, con excepción de María Luisa González Delgado; demostrándose de toda la documentación relacionada con la casilla que la funcionaria mencionada firma igual que como pone su nombre.
Igualmente afirma el actor que en la casilla 327 Contigua los funcionarios no firmaron el acta de la jornada electoral, anexada a fojas 137 de autos, de donde se desprende que dichos funcionarios solamente anotaron su nombre, como se advierte también en todas las actas pertenecientes a la casilla obrantes en el expediente, en todas ellas aparece el nombre y la firma de la representante del actor Olga Patricia González R.; sin embargo atendiendo al principio de exhaustividad que rige a este Organo Jurisdiccional, advirtiéndose en la documental aportada por el actor que hubo incidentes en la instalación de la casilla, por no existir en el expediente la hoja de incidentes, se requirió a la responsable, documental que agregada a fojas 1635 de autos, refiere : "se canseló (sic) el voto, un ciudadano voto no le correspondia esta casilla y voto (sic). se abrió la casilla faltando 25 para las 9m. se pasaron por la presidenta 10 para las 8.m", en esta hoja de incidentes también la representante del Partido impugnante incurre en la omisión de la falta de firma; las documentales examinadas adminiculadas con el encarte "Ubica tu Casilla"; hacen presumir a esta Sala, que la instalación de la casilla se llevó a cabo con las personas facultadas para recibir la votación, pues no hay constancias en autos que demuestren lo contrario.
En cuanto a la impugnación de la casilla 332 Básica, el actor afirma que los funcionarios no firmaron el acta de la jornada electoral, documental por él aportada existente a fojas 150 de autos; lo cual es cierto, sin embargo, también lo es que en el apartado relativo a la instalación de la casilla, se citan en el lugar correspondiente todos los nombres de los integrantes de la casilla, existiendo la firma de la representante del actor Ma. Elena Arellano; obra en autos la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, en donde además de la firma de su representante, sí aparecen todas los nombres y firmas de los funcionarios de casilla; lo anterior, aunado a la inexistencia de incidentes en la casilla, crea convicción en esta Sala, de que la falta de firmas en algunos apartados se debió a un olvido de ellos al no firmar en el acta de jornada electoral, máxime cuando ya quedó acreditado en apartados anteriores que sí fueron los funcionarios designados para actuar en esa casilla.
Esgrime el actor que en la casilla 333 Contigua, los funcionarios no firmaron el acta de jornada electoral respectiva, lo cual es cierto, pues solamente anotaron sus nombres; esta Sala advierte que el acta de escrutinio y cómputo aportada por el actor, sí está correctamente firmada, por los mismos ciudadanos a que se refiere el acta de jornada electoral, firmando además ambas, que obran a fojas 154 y 153 de autos respectivamente, el representante del actor Gloria Ibarra R.; por lo que debe presumirse la falta de firmas en el acta mencionada, como una simple omisión de los funcionarios.
Se inconforma también el actor respecto de la casilla 334 Básica, señalando que los funcionarios no firmaron el acta de la jornada electoral, lo que no es cierto, pues de la misma adminiculada con la de escrutinio y cómputo, ambas de fojas 156 y 155 de autos, se desprende que todos los funcionarios firmaron; en la primera, firmó el Secretario en el lugar de la segunda escrutadora, quien el apartado del nombre, puso éste y también su firma; en el acta de escrutinio y cómputo, podría presumirse en apariencia, que el que no plasmó su firma, fue el secretario Mario Cardona, se observa que fué su intención firmar pues del lado izquierdo destinado para asentar el nombre, pone Mario y en el apartado de firma su apellido Cardona, con letra de molde tal y como aparece en el acta de jornada electoral; también en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, se advierte que la escrutadora Ester Alba solamente pone su firma del lado del nombre, manifestando así la expresión de su voluntad. Por lo que toca a la constancia de clausura de la casilla y remisión al Consejo Distrital, de fojas 846 de autos, en ella todos los funcionarios plasmaron sus nombres y sus firmas correctamente los apartados correspondientes; lo anterior unido a que en todas las constancias aparece la firma del representante del actor Hernández Murillo Jesús, le genera convicción a esta Sala, de que la recepción de la votación fue llevada a cabo por los funcionarios autorizados y que los espacios en blanco en los apartados correspondientes para firma se debieron a simples omisiones por parte de ellos; deviniendo infundado, el agravio del actor.
Por último en relación a la casilla 337 Contigua, afirma el actor que los funcionarios no firmaron ni el acta de escrutinio y cómputo ni la de la jornada electoral, tales actas visibles a fojas 110 y 11 de autos, demuestran que efectivamente faltan las firmas de los funcionarios, ya que solamente asentaron cada uno de ellos sus nombres, para esta Sala opera la presunción de que fue la intención de los funcionarios firmar, pues las caligrafías evidentemente demuestran que fueron puestas de diferentes puños y letras, se advierte también la firma del representante del actor J. Rosario Ornelas, quien estuvo en todo momento presente en la casilla, observándose además, que no se presentaron incidentes en la misma.
Para este Tribunal las documentales aportadas por el impugnante para fundar sus agravios en relación a estas casillas, no son suficientes para acreditar que por la falta de firma de los funcionarios en algunos espacios, la omisión en sí demuestra que las personas que actuaron como funcionarios en la casilla, no fueron autorizados para recibir la votación por el Consejo Distrital correspondiente; en efecto, nos encontramos ante irregularidades que en la especie no son violaciones sustanciales que atenten contra la debida integración del órgano receptor de la votación; pues ya se afirmó en el texto del presente Considerando que debe privilegiarse el voto emitido por los ciudadanos en las casillas y no pretender que cualquier infracción lo haga nugatorio; pues aún y cuando constituyen violaciones a preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la hipótesis que respecto de la presente causal establece el artículo 75 de la Ley de la materia, tal y como lo ha sostenido la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, en el Criterio de Jurisprudencia número 7, bajo el rubro CAUSAS DE NULIDAD. IRREGULARIDADES QUE NO CONSTITUYEN.; lo anterior aunado a que ya fueron estudiadas todas las casillas referidas, en relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que el actor haya podido probar que no fueron funcionarios autorizados los que actuaron en las casillas; traen como resultado que devengan infundados los agravios esgrimidos por el Partido actor, y que por tanto, no proceda la anulación de las casillas impugnadas.
SEPTIMO. Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que literalmente dispone lo siguiente: "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE...f) HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION"; las partes en este Juicio manifestaron lo siguiente:
El Partido Político demandante, básicamente manifestó que en las casillas a que se refiere en el Capítulo 3 de sus agravios, "... medió dolo y error en la computación de los votos en beneficio de uno de los candidatos y también medió dolo en la computación de los votos que beneficia al candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), determinante para el resultado de la votación, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 fracción 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."; además que: "el legislador estableció como causal de nulidad, el hecho de que exista error o dolo en cómputo de los votos y que éste altere substancialmente el resultado de la elección, como sucede en la especie, según quedó de manifiesto; por lo que, los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, han sido violentados, por el error y el dolo existentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas previamente señaladas; dejando al Partido Acción Nacional, en el segundo lugar de la votación, no obstante que le corresponde el primer lugar.
Manifiesta también en relación a la casilla 313 Contigua que: "al levantarse el escrutinio y cómputo se asentaron resultados no derivados de un equívoco humano sin mala fe, sino producto de una consciente y malévola manipulación de los resultados para el beneficio del candidato del Partido Revolucionario Institucional (PRI), es evidente el engaño el fraude, la simulación y la mentira de los resultados electorales...
Que en las casillas 147 Básica, 157 Contigua, 169 Básica, 203 Contigua, 252 Contigua, 256 Básica, 256 Contigua, 257 Básica, 257 Contigua, 258 Básica, 313 Básica, 313 Contigua, 314 Contigua, 325 Contigua, 327 Básica, 327 Contigua, 330 Básica, 330 Contigua, 331 Básica, 334 Básica, 336 Contigua y 337 Contigua, "en el acta de escrutinio y cómputo de la mencionada casilla, existe un error consistente en que el número de votos computados es mayor que el de boletas extraídas de la urna, lo que puede corroborarse fácilmente si se suman el total de los votos recibidos por los partidos políticos y el número de los votos anulados".
Respecto de las casillas 155 Básica, 311 Básica y 315 Contigua 2, que: "existe un error consistente en que el número de votos computados es menor que el boletas extraídas de la urna, lo que puede corroborarse fácilmente si se suman el total de los votos recibidos por los partidos políticos y el número de los votos anulados".
Que en las casillas 147 Contigua y 255 Básica: "en el acta de escrutinio y cómputo,... el apartado relativo a votos extraídos de la urna aparece como ¡CERO! (sin ninguna cantidad); por este solo hecho las demás cantidades del acta son erróneas, ya que en estas condiciones, no se puede determinar con certeza la veracidad de los demás datos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
Aduce que en las casillas 154 Básica, 304 Contigua, 315 Contigua 1, 315 Contigua 2, 329 Básica, 331 Contigua, 332 Básica y 334 Contigua: en las actas de escrutinio y cómputo, aparecen espacios en blanco y que..." por este solo hecho las demás cantidades del acta son erróneas, ya que en estas condiciones, no se puede determinar con certeza la veracidad de los demás datos a que se refieren los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 231 y 233 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
En relación a las casillas 161 Especial y 218 Especial el actor en su escrito de demanda, en el Capítulo de agravios, que formuló en relación con las causales que impugna porque medió dolo o error, no se pronuncia en cuanto a estas dos casillas, sin embargo en virtud de que en el cuerpo de su demanda, sí manifiesta que en ellas se presentó error o dolo en la computación de los votos; en aras del principio de exhaustividad a que está obligado este Tribunal, al no poder basar sus resoluciones en el estudio aislado de los agravios hechos valer, se entra al estudio de las mismas.
La Autoridad Responsable señala en su informe circunstanciado que: "En esta serie de casillas referidas por la recurrente conforme se analicen los documentos que se exhibirán como medio de prueba indefectiblemente se encuentra en cada una de ellas que la recurrente hace referencia equívoca de las circunstancias cursadas en cada una de ellas ya que debió referirse a que se incurrió en un error al llenar el formato de las actas asentando cantidades en clara confusión de la forma al llenarse ya que del simple análisis encontramos que sólo se trata de un error de asiento de datos no de suma total de votos emitidos en beneficio ni perjuicio de partido alguno"; haciendo también referencia a criterios de Jurisprudencia dictados por el entonces Tribunal Federal Electoral, en relación al error o dolo.
Por su parte el Tercero Interesado, expresa en sus alegatos: "... el partido recurrente pretende hacer valer la causal señalada en el inciso f) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Quien afirma que existió error o dolo sin demostrar en que consistió el dolo y si el error es determinante para el resultado de la votación en esto debemos señalar que el dolo que pretende hacer valer el recurrente en su juicio de inconformidad, no puede establecerse por primera presunción sino que debe hacerse evidente mediante prueba de hechos concretos, ya que el dolo es una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira es decir es una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada, ya que la buena fe en las actuaciones de los funcionarios de la mesa directiva de casilla debe presumirse mientras no exista prueba en contrario".
En esa dirección, cabe señalar que los artículos 227, 228, 229, 230 y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan las reglas para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla y prescriben las funciones de cada uno de los integrantes de la mesa directiva, para verificarlo; lineamientos que dan certeza a los resultados consignados en el acta respectiva cuando ellos se sujetan cabalmente a los mismos.
En ese mismo sentido, el numeral 227 del ordenamiento invocado dispone que "El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o bcandidatos;
c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección."
En ese tenor, la causal de nulidad que se analiza en este Juicio se compone de dos elementos necesarios que deben darse en la computación de los votos de una casilla para propiciar su anulación: 1. La existencia probada de error o dolo en la computación de los votos y 2. Que sea determinante para el resultado de la votación.
Antes de proceder al análisis de los hechos estimados como extremos de cada uno de los agravios hechos valer por el demandante, y en atención a lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley es importante subrayar que, como lo sostuvo la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en su jurisprudencia número 12 bajo el rubro ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira. El error o dolo será determinante para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos, por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; la existencia del dolo entonces no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos por tratarse, como ya se dijo, de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.
Cualquier señalamiento en relación con errores cometidos por los funcionarios de la mesa directiva en el procedimiento de escrutinio y cómputo; por haberse asentado de manera incorrecta, por ejemplo, el número de electores que votó en la casilla; el número de boletas sobrantes e inutilizadas en cada elección; o bien, el número de boletas extraídas de la urna, pueden ser considerados como irregularidades que, en casos extremos, -cuando estas anomalías repercuten en la computación de los votos, configurando presumiblemente un acto erróneo que beneficie a un candidato o fórmula de candidatos, de manera que ello sea determinante para el resultado de la votación en una casilla, -se traducen indudablemente en violaciones a los principios que rigen el desarrollo del proceso electoral- mismas que deben ser reparadas por el Tribunal Electoral.
Puede ocurrir que tales imprecisiones no trasciendan a la computación de los votos; porque constatados los documentos y probanzas respectivas se pruebe que las discrepancias no existieron realmente, o que afectándolo presumiblemente no resulten determinantes para el resultado de la votación, es decir, que las diferencias registradas no cambien el orden que los partidos obtuvieron en la preferencia de los electores, o que, dada la cantidad y calidad de las inexactitudes se estime que no afectan la certeza que es propia de la computación de los votos y de la seguridad jurídica de las operaciones vinculadas a ella.
De suceder lo anterior, traerá como consecuencia que no se actualice la causal a que se refiere el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la Materia en estudio, es decir que no pueda probarse el error, porque en alguno de los casos no pueda acreditarse en donde se presenta éste, sobre todo tratándose de espacios en blanco; más sin embargo, aún y cuando no se presente un elemento numérico que demuestre el elemento "determinante", las irregularidades que se presenten pueden ser tales que generen en el Juzgador, la convicción de que en determinada casilla, se presentaron en el llenado de las actas, irregularidades graves, que no fueron reparadas y que ponen en duda la certeza de la votación recibida en la propia casilla, pues es criterio establecido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, en su Primera Epoca, citado en la parte final de la Jurisprudencia número 14, que no solamente el análisis numérico será el definitorio. Es indiscutible, que al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral. Sin embargo, es indudable también, que otras consideraciones que atañen al fondo de una votación son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético, pues cuando se decide sobre la validez de la misma, se resuelve la decisión del electorado, sobre quienes habrán de desempeñar los cargos de elección popular. Por ello, al presentarse la duda de la violentación de los principios rectores en materia electoral que previene el artículo 41 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafo 2, fracción III; se actualizará en consecuencia la hipótesis comprendida en el inciso k) del artículo 75 de la Ley referida; procediendo en consecuencia, la anulación de la casilla respectiva.
Una vez precisado lo anterior, es de señalar que el partido demandante impugna genéricamente las casillas invocando la presencia del error o dolo en el cómputo de los votos, pero no aporta prueba alguna para acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido para tener por configurado el segundo de los mencionados, pues su existencia no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de los hechos concretos.
Es así que cuando el partido político impugnante, no aporte pruebas para acreditar la presencia del dolo en las violaciones señaladas, que produzcan la convicción de que efectivamente, se produjo; el Organo Jurisdiccional debe partir el análisis y estudio sobre la base de un posible error, pues se presume la buena fe en la actuación de los miembros directivos de casilla; lo anterior atento a los criterios de Jurisprudencia número 8 y 16 de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral Primera Epoca, visibles en la Memoria 1994, publicada bajo los rubros DOLO. PRUEBA DEL. y ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA.
Es de hacerse notar que en los argumentos vertidos por el Partido Actor en el capítulo de agravios, al tratar de acreditar el error, manejan dobles argumentos, hace referencias o cita cifras discrepantes, que al relacionarse con cada una de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, no concuerdan; lo que provocó que este Organo Jurisdiccional, tuviera que resolver aplicando la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, conforme al artículo 23 de la Ley General de Materia, aplicando, de los argumentos vertidos, las cifras que correspondieran. Es evidente que el actor, trabajó sobre una base de datos anterior, sin que fuera borrada, lo que debió haberse hecho, para así dejar asentadas solamente las cantidades que sí se referían a las casillas que fueron impugnadas por la causal en estudio, en el presente Juicio de Inconformidad.
Sobre lo manifestado por el Partido Acción Nacional y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas levantadas el día de la jornada electoral; primordialmente en cuanto al resultado de la votación emitida y el número de boletas extraídas de la urna, consignadas en las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas impugnadas; a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante, para el resultado de la votación; cabe constatar lo que se indica en el cuadro que figura más adelante, que muestra las cifras sustantivas y auxiliares obtenidas como resultado de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas por error o dolo, en el presente Juicio de Inconformidad.
Al efecto, y partiendo de la información proveniente de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, cabe señalar que en el referido cuadro se identifica, primeramente, cuál es la casilla que se impugna; posteriormente en las columnas números 1 al 10, se asienta el número de votos que, según el acta de escrutinio y cómputo, obtuvieron los partidos políticos, los votos emitidos en favor de candidatos no registrados y los votos nulos; votos cuya sumatoria constituye la votación emitida y depositada en la urna, que se plasma en la columna número 11; en la columna 12 se asienta el dato que aparece en el acta de escrutinio y cómputo como el total de boletas extraídas de la urna; en la número 13 se anota la diferencia existente entre estas dos últimas cifras; en la número 14 se apunta la diferencia de votos existentes entre los partidos que obtuvieron en cada casilla el primero y segundo lugar, análisis numérico que, en los casos correspondientes, permitirá demostrar que el error respectivo sí es determinante para el resultado de la votación en las casillas impugnadas; la columna número 15 corresponde al número de ciudadanos que votaron, según el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo; en la número 16 se asienta la diferencia mayor existente entre la votación total, el total de boletas extraídas de la urna, y el número de votantes; la 17 contiene el dato asentado en el acta de la jornada electoral, respecto del número de las boletas recibidas en cada una de las casillas; en la columna 18 se asienta la cifra anotada en el acta de escrutinio y cómputo respecto de las boletas sobrantes en la casilla; en la 19 se consigna la diferencia entre las dos columnas anteriores; para en las columnas 20 y 21, asentar la cifra anotada en el acta de la jornada electoral en relación a los ciudadanos inscritos, respectivamente, en la lista nominal y en lista adicional, para el caso de que ésta última la hubiera tenido la casilla; la columna número 22 contempla la suma de las listas, más las 16 boletas extras que se acompañan para que voten los representantes de los partidos políticos; y por último en la número 23, consignar la diferencia entre esta última columna y la de la votación emitida, para obtener la referencia con la cantidad de boletas sobrantes.
Esta Sala, para resolver la causal invocada, utiliza como cifras sustantivas, las que aparecen de las columnas 1 a la 14 y como auxiliares las restantes, las que serán analizadas cuando se adviertan diferencias entre las columnas correspondientes a la votación emitida y las boletas extraídas de la urna.
Sentado lo anterior, esta Sala Regional procede a analizar las copias de escrutinio y cómputo de casilla, así como los elementos que obran en el expediente de que se trata, documentos no desvirtuados por otras probanzas, que hacen prueba plena en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Alega el actor que en las casillas 161 Especial de Mayoría Relativa y 218 Especial, tanto de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, se cometió error en el cómputo; más sin embargo esta Sala advierte, que no hubo votos computados en forma irregular, porque coinciden entre sí los datos, que en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, aparecen en las columnas relativas a votación emitida, boletas extraídas de la urna y votantes.
Examinadas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, aportadas la primera por el partido recurrente y las dos últimas por la autoridad electoral, que obran glosadas respectivamente a fojas 715, 716 y 1512 del expediente de cuenta, se observa que existe una conformidad absoluta en el número de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal de electores con fotografía, las boletas que se extrajeron de la urna, y la votación total emitida (votos que obtuvieron todos y cada uno de los partidos políticos contendientes, más candidatos no registrados y los votos nulos), correspondiendo a cada uno de los casos las cifras de 57, 22 y 211, por lo que es infundado el agravio que se hace consistir en la existencia de error en el escrutinio y cómputo realizado en esta casilla.
Respecto a las casillas que a continuación se enumeran, en el cuadro que para el efecto se elabora; puede decirse que al revisar las actas de escrutinio y cómputo respectivas se encontraron discrepancias o inexactitudes entre el número de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal de electores, el número de boletas extraídas de la urna y el total de la votación emitida en la respectiva casilla, en las cantidades que se muestran a continuación:
CASILLA | VOTACION EMITIDA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTANTES | DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLS. 2, 3 Y 4 | DIFERENCIA ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR |
155 B | 419 | 418 | 430 | 12 | 75 |
157 C | 281 | 274 | 281 | 7 | 78 |
169 B | 437 | 437 | 434 | 3 | 63 |
252 C | 288 | 281 | 285 | 7 | 24 |
256 B | 251 | 247 | 261 | 14 | 55 |
257 B | 285 | 277 | 290 | 13 | 72 |
257 C | 265 | 263 | 263 | 2 | 80 |
311 B | 302 | 322 | 302 | 20 | 52 |
314 C | 336 | 336 | 331 | 5 | 87 |
315 C1 | 307 | 308 | 308 | 1 | 102 |
325 C | 393 | 393 | 389 | 4 | 91 |
327 B | 275 | 275 | 274 | 1 | 134 |
330 B | 346 | 345 | 345 | 1 | 128 |
330 C | 378 | 376 | 376 | 2 | 144 |
334 B | 197 | 208 | 208 | 11 | 112 |
337 C | 226 | 179 | 225 | 47 | 132 |
161 E R.P | 219 | 219 | 220 | 1 | 30 |
Ahora bien, aún cuando las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante son ciertas, conviene subrayar que la falta de conformidad de las cifras consistentes en número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, la votación emitida y el número de boletas extraídas de la urna; aún y cuando acredita la existencia de una inexactitud en las operaciones aritméticas, no constituye una causal de nulidad en sí misma; para ello, tendría que actualizarse también la condición legal de que tal error en la computación de los votos, o irregularidad en el asiento de los datos del acta de escrutinio y cómputo, sea determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla.
En efecto, siendo el dato relativo al número de ciudadanos que votaron, una consecuencia de las anotaciones del Secretario de la mesa directiva respectiva al recibir la votación en los términos del artículo 218 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es muy factible que pueda presentar inexactitudes porque se deje de anotar la palabra "votó" en la lista nominal, pero que éstas no trasciendan a la computación de los votos, esto es al número de votos asignado a cada partido o a la suma de éstos con los anulados, lo que ocasionaría un diferencial de más boletas extraídas de la urna que ciudadanos con registro de "votó" en la lista nominal.
Puede suceder también, que las incongruencias se generen por la conducta de algunos electores de no depositar las boletas en la urna o depositarlas equivocadamente, lo que explicaría una diferencia de menos boletas extraídas de la urna en relación con el número de electores marcados con la expresión "votó" en la lista aludida, circunstancia que, como en la referida en el párrafo anterior, no necesariamente arrojaría un error en la computación de los votos.
En esas condiciones, aún en el supuesto de que las inexactitudes detectadas se estimaran como errores que alteran los votos emitidos y que éstos hubieran beneficiado al partido ganador en cada una de esas casillas, esto no sería determinante para el resultado de la votación recibida en ellas, pues tales inconsistencias arrojan una diferencia mucho menor a la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas, y en consecuencia, no se cambia el orden que obtuvieron respectivamente, ni tampoco adquieren una dimensión numérica tal que lo que se afecte sea la certeza y la legalidad que deben revestir las operaciones aludidas, como se puede observar gráficamente en los cuadros que anteceden.
Por todo lo expuesto, tomando en consideración la tesis de jurisprudencia número 9 de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, Primera Epoca, que figura bajo el rubro ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION.; este Tribunal concluye que, no ha quedado probado el agravio hecho valer por el Partido promovente, para objetar las casillas mencionadas, lo que conduce a declararlo infundado y a tener por no acreditada la causa de nulidad de dichas casillas, por la hipótesis contemplada en el numeral 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la casilla 154 Básica, al examinar el acta de escrutinio y cómputo que obra agregada en autos, esta Sala Regional advierte que los rubros correspondientes a "total de boletas extraídas de la urna (incluye boletas de esta elección encontradas en otras urnas)" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (incluye representantes de partidos políticos agregados a ella)", aparecen en blanco, por lo que es pertinente destacar que el criterio de jurisprudencia número 71, bajo el rubro ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO., visible en la Memoria 1994, Tomo II del entonces Tribunal Federal Electoral, sostiene que al existir datos en blanco o ilegibles en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas debe revisarse el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta referida se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En efecto, su trascendencia al cómputo de los votos se encuentra desvirtuada en autos, habida cuenta que la ausencia de las anotaciones citadas no impide a esta Sala verificar que la combinación de los rubros que sí están requisitados muestran que la suma de la votación emitida y depositada en la urna con las boletas sobrantes, es congruente con el número de boletas que en el caso se entregaron, conforme a la lista nominal de las casillas. Las operaciones descritas establecen una diferencia de 3 boletas más, respecto de las entregadas originalmente en la casilla que aún cuando pudieran estimarse como errores en el cómputo de los votos, no son mayores que la diferencia de 87 votos, que el partido ganador en las casillas de que se trata obtuvo sobre el que ocupó el segundo lugar, lo que no es determinante para el resultado de la votación.
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
280 | 202 | 482 | 479 | 3 | 87 |
En cuanto a la casilla 255 Básica, aduce el actor que el renglón correspondiente a las "boletas extraídas de la urna" se encuentra en blanco, por lo que no existe certeza en la recepción de la votación; contrario a lo que aduce el impugnante, aún y cuando se acredita la existencia de una irregularidad; tomando como base el criterio de Jurisprudencia aludido, procede la reconstrucción de los datos, por lo que verificadas las cifras anotadas en la "votación emitida" y "boletas sobrantes", arroja cifras similares; aunque con una diferencia de 2 boletas de más, que las que se entregaron en la casilla; cifra que indudablemente es menor a la diferencia de 156 votos, existente entre el primero y segundo lugar, que no es determinante para el resultado de la votación y en consecuencia no se actualiza, la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la Materia.
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
438 | 295 | 733 | 735 | 2 | 156 |
En la casilla 329 Básica, aduce el actor que al faltar en la correspondiente acta la anotación correspondiente a "boletas extraídas de la urna", no se pueden deducir los demás datos, que lo anterior se hizo con dolo y mala fe; contrario a lo que argumenta el actor, esta Sala considera que no se violenta la certeza que debe regir al escrutinio y cómputo durante la jornada electoral, pues la cifra faltante puede ser inferida de las demás que sí se anotaron en el acta, es así, que tomando en consideración la de las partidas de "votación emitida", y los "ciudadanos que votaron", que son iguales entre sí, sumada a la de "boletas sobrantes", resultan similares con "las boletas recibidas", existiendo una diferencia de 5, que no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia de votos existentes entre el Partido que ocupó el primer lugar y el del segundo lugar es de 207 votos.
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
414 | 223 | 637 | 632 | 5 | 207 |
En la casilla 334 Contigua, alega la representante del actor, que se encuentra en blanco la cifra de los electores que votaron, lo que produce la violación del principio de certeza que debe regir en el escrutinio y cómputo; sin embargo esta Sala en aplicación del citado criterio de Jurisprudencia, estima que es posible la reconstrucción de las cifras, aún y cuando se desconozca la de "ciudadanos que votaron", ya que considerados los rubros de "boletas extraídas de la urna", "votación emitida" y la de "boletas sobrantes"; resulta una diferencia de 4 votos que deducida al Partido que obtuvo el primer lugar; aún adelantaría al partido ocupante del segundo lugar con 120 votos; por lo que también deviene infundado el agravio en relación a esta casilla.
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
229 | 220 | 449 | 453 | 4 | 124 |
Por lo que se refiere a las casillas 147 Básica, 147 Contigua, 203 Contigua, 256 Contigua, 258 Básica, 315 Contigua 2 y 331 Básica, alega el actor que se cometieron diversas irregularidades en la computación de los votos, señalando las diferencias existentes; analizada la documentación obrante en autos, tales como las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral y las hojas de incidentes, se puede advertir lo siguiente: en todos los casos estamos en presencia de errores subsanables que no son determinantes para el resultado de la votación, y que sin embargo pueden ser enmendados por este Tribunal, pues este Organo Jurisdiccional tiene en cuenta que el escrutinio y cómputo de referencia, fue realizado por ciudadanos de buena fe, y aún que cuando recibieron capacitación al respecto, no constituyen un órgano especial ni profesionalizado; por lo que devienen infundados los agravios esgrimidos por el actor, en relación a las casillas referidas.
En efecto, en la documentación de la casilla 147 Básica, este Tribunal advierte que coinciden todas las cifras, con excepción del número de boletas extraídas de la urna, que evidentemente fue puesta por equivocación, pues en este rubro de boletas extraídas, fue sustituído el número 3 de la cifra 350 que era la correcta, por un 2, que trajo como consecuencia la disparidad de éstas; al observarse similares entre sí, una vez comparadas todas las cantidades que se obtuvieron en el escrutinio y cómputo de la casilla, esta Sala, considera que no fue violentado el principio de certeza, ni se actualizó la causal de nulidad por error.
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
350 | 256 | 606 | 606 | 0 | 59 |
En la casilla 147 Contigua y 315 Contigua 2, se anotó como el total de "boletas extraídas de la urna" cero, considerando el actor que fue una grave irregularidad; contrario a lo que aduce el impugnante, esta Sala estima que ello no constituye tal y que solamente se trató de un error de concepto de los funcionarios de casilla, quienes obviamente dieron una interpretación diferente al rubro correspondiente; ya que seguramente anotaron en éste la cifra correspondiente a las boletas injustificadamente sustraídas de la urna o la cifra de boletas de otra elección que equivocadamente fueron depositadas en la urna y que consecuentemente fueron excluídas del cómputo de la elección de diputados, circunstancias éstas que son motivadas por la diversa concepción que se dé al término "extraídas", y que no son ajenas a la experiencia de este Tribunal. Todas las demás cifras son similares, con una diferencia mínima de 3 y 4 boletas contabilizadas de más en ambas casillas, cifra que desde luego no es determinante para el resultado de la votación, existiendo en la primera una diferencia de 67 votos y en la segunda de 88, por lo que una vez hecha la deducción correspondiente del voto irregular, el partido en primer lugar, seguiría conservando tal puesto.
147 Contigua VOTANTES 366
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
370 | 238 | 608 | 607 | 3 | 67 |
315 Contigua 2 VOTANTES 340
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
335 | 234 | 569 | 570 | 4 | 88 |
Por lo que respecta a las casillas 203 Contigua, 256 Contigua y 331 Básica, alega el actor que los votos computados son mayores que las boletas extraídas de la urna; contrario a lo que argumenta el promovente, esta Sala estima que se está en presencia de errores subsanables, que no vulneran la certeza de la votación recibida en dichas casillas, por lo siguiente: es evidente que las cantidades asignadas como resultado de "boletas extraídas de la urna" fueron puestas por error, cantidad que por ilógica en relación con todas las demás anotadas en las respectivas actas, hacen presumir que todo se debió a un desatino del funcionario mismo que elaboró las actas; que no es determinante para el resultado de la votación, pues al sumar en la documentación de las primeras dos casillas, los rubros de "votación emitida" y "boletas sobrantes", para luego homologarlas al número de "boletas recibidas"; en la primera de las casillas referidas, se obtiene una diferencia de 2 boletas de más, y en la segunda el resultado no arroja diferencia, que evidentemente no son determinantes para el resultado de la votación; igualmente en el caso de la casilla citada en último lugar, coinciden todos los rubros, con excepción de la cantidad de boletas recibidas, pues se anotó como boletas recibidas 100, cuando se desprende de la relación de boletas a entregar a los presidentes de casilla de fojas 1887 y del recibo de documentación entregada al Presidente de la Mesa Directiva de casilla que recibió 429 boletas, documento que, requerido por este Tribunal, obra en autos a fojas 1893 y 1894 del expediente; es evidente que todas las cifras coincidentes con el número 294, sumadas a las "boletas sobrantes" 134, dan como resultado 428, es decir una diferencia de una boleta de menos, que no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; por lo que no se actualiza la causal invocada por el Partido Acción Nacional.
203 Contigua VOTANTES 304
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
302 | 132 | 434 | 436 | 2 | 59 |
256 Contigua VOTANTES 276
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
276 | 176 | 452 | 452 | 0 | 72 |
331 Básica VOTANTES 294
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
294 | 134 | 428 | 429 | 1 | 103 |
En la casilla 327 Contigua, tampoco se actualiza la causal de nulidad por error, pues como se desprende del acta de escrutinio y cómputo en sus apartados de "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", y de la relación de boletas a entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, así como del recibo que de documentación y materiales electorales hiciera el Presidente de la misma, documentación que requerida por este Tribunal, que respectivamente obran a fojas 1887, 1891 y 1892 de autos; se advierte que el número de boletas recibidas fue de 462; sin embargo, se observa la incorrección, consistente en que la suma del número de votantes y las boletas sobrantes, es de 488; existiendo una diferencia de 26 boletas de más, que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla de referencia; por lo que resulta infundado el agravio esgrimido por el partido impugnante.
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
284 | 204 | 488 | 462 | 26 | 134 |
En la casilla 258 Básica, alega el actor que también existe error en el cómputo de los votos; esta Sala considera que evidentemente se cometió una inconsistencia al anotarse la cifra correspondiente a "boletas extraídas de las urnas", que es similar al de las boletas sobrantes, pero sin embargo las demás cifras son coincidentes, tanto en "votación emitida", que al sumarse con las "boletas sobrantes", dan como resultado la cantidad de 563, que corresponde exactamente a la cantidad de boletas recibidas; por lo que tampoco se actualiza la causal invocada por el actor.
VOTANTES 332
VOTACIÓN EMITIDA | BOLETAS SOBRANTES | = | BOLETAS RECIBIDAS | DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR |
332 | 231 | 563 | 563 | 0 | 60 |
Lo demostrado, aunado a la revisión exhaustiva, practicada por este Organo Jurisdiccional a la documentación obrante en autos, así como los escritos de incidentes, de protesta y las correspondientes hojas de incidentes, relativas a las casillas que los presentaban; traen como resultado final, que devengan infundados los agravios invocado por el actor, en todas las casillas a que se ha venido haciendo referencia.
Por cuanto hace a las casillas 304 Contigua, 332 Básica, 313 Básica, 313 Contigua, y 331 Contigua, es evidente que existieron irregularidades en el escrutinio y cómputo, pues aún y cuando son similares o idénticas las cifras sustantivas, que se toman para resolver; sin embargo de las cifras auxiliares, se desprenden cantidades irregulares que son determinantes para el resultado de la votación; esta Sala considera que tomadas en cuenta en primera instancia las cifras sustantivas correspondientes a "votación total emitida" y "boletas extraídas de la urna", el actor no logra acreditar el error en el escrutinio y cómputo que es la causal a que se refiere el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la Materia, pero el análisis de las cifras auxiliares, sí arroja cantidades discordantes que vulneran de manera delicada y sustancial la certeza jurídica y la seguridad y objetividad que deben ser propios de este acto electoral, pues no resulta jurídicamente explicable tal número de inexactitudes y discrepancias en operaciones que, realizadas con apego estricto a la ley, debieran ser enteramente concordantes o, en todo caso, mostrar errores mínimos claramente atribuibles a descuidos o actitudes humanas similares a las aludidas en el presente Considerando; por lo expuesto, este Tribunal estima que si bien es cierto, no se acredita el error en la forma mencionada; sí es procedente anular las casillas mencionadas por la causal a que se refiere el inciso k) del artículo 75 mencionado; pues es evidente que se presentaron irregularidades graves, no reparables, que pusieron en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, actualizándose además el elemento determinante a que se ha hecho ya referencia.
En relación a los agravios aducidos por el Partido recurrente para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas: 304 Contigua y 332 Básica, es importante señalar que, como se constata con el examen de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esas casillas, las cuales obran glosadas a los autos en que se actúa, aparecen irregularidades en el llenado de las actas, como lo afirma el inconforme, del tenor siguiente: el Secretario de la casilla, omitió asentar las cantidades que arrojaron el escrutinio y cómputo en los rubros de "boletas extraídas de la urna", "ciudadanos que votaron" y "boletas sobrantes", además en la segunda casilla de las mencionadas tampoco se anotó la cantidad de "ciudadanos inscritos en la lista nominal", lo que impide a esta Sala obtener convicción alguna acerca de la certeza con que fueron recibidos y computados los sufragios, habida cuenta de que no es posible, como en otros casos analizados, hacer la reconstrucción de los datos relativos a boletas entregadas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron conforme a ella y boletas sobrantes, lo que produce una grave irregularidad, que trasciende a la computación de los votos y afecta determinantemente la seguridad y veracidad de los resultados en esas casillas; es evidente que al faltar las cifras mencionadas no se puede afirmar que se trata de un error y en donde se encuentra éste, ya que el mismo por la ausencia de los datos mencionados, no puede ser detectado; más sin embargo, se demuestra que se presentaron irregularidades graves que definitivamente generan convicción en esta Sala, que la certeza de la votación se puso en duda, por lo cual es pertinente declarar fundados los agravios respectivos y decretar la nulidad de la votación, en las casillas en cita.
Asimismo, por lo que respecta a las casillas 313 Básica y 313 Contigua, mediante la comparación entre el número de boletas entregadas a la mesa directiva al inicio de la jornada electoral y la cantidad que resulta de sumar la "votación emitida" y depositada en la urna y la de las "boletas sobrantes", en las que se anotaron cifras inconsistentes, operación que realizada arroja una diferencia de 148 y 276 unidades de más; que en relación además al número de "ciudadanos que votaron", constituyen cantidades que jurídicamente inexplicables, violentan la certeza de que se computaron en forma correcta los votos emitidos, además de que resultan determinantes para el resultado de la votación; pues son mayores a la diferencia existente entre el Primero y Segundo lugar, que respectivamente fue de 41 y 39 votos, los que si se le sumaran al Partido que quedó en Segundo lugar, permitirían que ocupara el Primero. Por lo que también se actualiza la causal de nulidad, prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de la materia.
Igualmente, en relación a la casilla 331 Contigua, aduce la representante del actor que existe en blanco el espacio destinado, al renglón "boletas extraídas de la urna", alegando también que existe error en el cómputo de los votos; al practicarse el análisis de la documentación correspondiente, se advierte que la suma de la "votación emitida", con las "boletas sobrantes", restada a las "boletas recibidas" en casilla, dan una diferencia de 154 boletas de más que evidentemente acreditan la presencia de una irregularidad grave, análisis numérico que es determinante para el resultado de la votación; por existir solamente una diferencia de 87 votos entre Primero y Segundo lugar, indicativo de que se violentó el principio de certeza que debe regir a la materia electoral.
Por lo que hace a la casilla 336 Contigua, el agravio del actor se endereza en relación a insistir en que los votos computados son mayores que el número de electores. Verificada la documentación existente en autos, este Tribunal observa que ni de las cifras sustantivas, o de las cifras auxiliares de los resultados obtenidos en la casilla, se acredita el error en el cómputo, pues las cifras son similares, existiendo sólo una diferencia de 2 votos computados con inexactitud; cifra que no es determinante para el resultado de la votación, pues existe una divergencia de 152 votos entre el partido Político que ocupó el primer lugar y el ubicado en segundo lugar; por lo que no se acredita el error en el cómputo correspondiente; más sin embargo esta Sala advierte la presencia de irregularidades en la documentación, las que se analizarán en el Considerando siguiente, por haber sido también impugnada la casilla, por la causal de nulidad del inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
OCTAVO. Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe estudiarse por esta Sala al tenor de lo dispuesto en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente dispone lo siguiente: "EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA".
Señala la representante del actor, en su capítulo de agravios marcado con el número 4, que en las casillas 268 Básica, 332 Básica y 336 Contigua; "existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma, como son las siguientes: (sic espacio en blanco). Por tanto se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 fracción 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".
En relación a ello, la autoridad responsable informa: "...la recurrente emite una subjeción errónea de apreciación puesto que de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo se desprende que el error radica solamente en los asientos del cabezal de las mismas pero las cantidades de votos emitidos por cada uno de los partidos están correctamente asentados y sancionados por los representantes de partido entre ellos el del recurrente y la de los funcionarios de la misma."
Por su parte el Tercero Interesado alega por igual en relación a las tres casillas impugnadas por esta causal, lo siguiente: "el partido actor al pretender la nulidad de esta casilla, en una redacción oscura, temeraria y absurda, solamente utiliza como causal la siguiente redacción ".. en esta casilla, existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma...". Al igual que en las anteriores causales esta redacción es totalmente oscura ya que no refiere cuales son las irregularidades graves, ni dicen como se acreditan y porque (sic) motivo no son reparables. A mayor abundamiento, del texto que se observa en el escrito del partido actor, no se ofrecen pruebas de lo afirmado, ni las anuncian ya que al no exponer hechos y la oscuridad de la redacción ya referida, difícilmente se puede ofrecer una probanza respecto a lo no mencionado; lo que deja en estado de indefensión a mi representado".
No obstante lo argumentado por la Autoridad Responsable y el Tercero Interesado, esta Sala estima procedente el análisis de las tres casillas impugnadas antes referidas, considerando que las irregularidades de hecho que en efecto son premisa esencial de todo agravio, pueden válidamente encontrarse no solamente en el escrito de demanda, sino también en los escritos de protesta, hojas de incidentes, escritos de incidentes y demás actas y documentos que forman parte integral de los autos de este Juicio, y siempre y cuando estos casos constituyan la excepción y no la generalidad de las impugnaciones planteadas, pues en este último supuesto se dejaría a este Tribunal en la posición de investigar de oficio, vulnerándose el principio dispositivo y la equidad procesal que rigen esta materia.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal advierte que el Partido Impugnante no esgrime agravio alguno, en relación a las casillas objetadas, pues se limita a transcribir el inciso respectivo del artículo 75 de la Ley, sin manifestar en qué consistieron dichas irregularidades, a qué hora se dieron, quién las permitió, es decir precisarlas con exactitud y claridad. Aún y cuando para resolver el presente Juicio de Inconformidad, esta Sala Regional tuvo que suplir la deficiente argumentación de los agravios esgrimidos por el actor, recurriéndose al análisis exhaustivo de la documentación obrante en autos y a los alegatos de las partes; y una vez hecho el estudio de las documentos de autos, que básicamente consistieron en: copia certificada de las actas de la jornada electoral, especialmente de la parte correspondiente a incidentes durante la votación y las respectivas hojas de incidentes, así como de escrutinio y cómputo de casillas, respecto del apartado de incidentes durante el escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes anexas; este Organo Jurisdiccional considera que, en relación con las casillas 268 Básica y 332 Básica, conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1 inciso a), párrafo 4 en relación con el artículo 16 párrafo 1 y 2 de la Ley adjetiva de la materia, no es posible llegar a la convicción de que en las citadas casillas, se hayan realizado actos o hechos considerados como irregularidades graves efectuadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ni que esos hipotéticos actos o hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 del mismo ordenamiento, estimándose infundado el agravio que se analiza.
En efecto, en la casilla 268 Básica de la hoja de incidentes respectivo, obrante a fojas 776 de autos, solamente se advierte que: "11:20 se presentó Francisco Salinas Salomón con su credencial dañada por lo que no se le permitió votar. 2: 55 horas (Del folio 123301, 123401, 123250 ) se entregaron sin (sic) folio. Por error al principio de la votación se estubieron (sic) entregando las voletas (sic) con todo y folio de la voletas (sic) de senadores hasta el folio 123250 y de la diputados federales hasta el folio 123150 ",hoja de incidentes, que contiene la firma del representante del Partido Político José Armando Castañeda Rosales, no demuestran lo que argumenta el actor, y sin embargo, generan convicción a este Organo Resolutor, de que los funcionarios de la misma, estuvieron pendientes de asentar las irregularidades que ellos consideraron como tales. En relación a la casilla 332 Básica, no existe en las documentales, anotación alguna que provoque certidumbre en esta Sala, respecto de la existencia de violaciones e irregularidades cometidas en la misma, el día de la jornada electoral; encontrándose en blanco los espacios correspondientes para asentar si hubo o no incidentes; por ello se presume la ausencia de los mismos y en virtud de que, conforme al artículo 15 de la Ley de la Materia, "el que afirma está obligado a probar", lo que no logró el Partido Acción Nacional; deviene también infundado, su agravio.
Por lo que respecta a la casilla 336 Contigua, del análisis de la documentación respectiva, a fojas 159 y 160 de autos se encuentran dos actas de escrutinio y cómputo, levantadas en la misma casilla, aportadas por el actor, las que no coinciden entre sí. Al advertirse que hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo, se acude a las hojas de incidentes, las que obrantes a fojas 785 y 786 del expediente, que textualmente se transcriben:" 9:00 p.m. "en esta hora nos dimos cuenta qu (sic) avia (sic) un error, en el acta de diputados ya qu (sic) se le otorgo (PRI) un resultado incorrepto (sic) ya sentado en el acta ya mencionada, se corrigio (sic) y los representantes de los partidos politicos (PAN, PRI, PRD) PC PT (tachadas con una línea) estuvieron de acuerdo en dicha correpcion (sic) y a continuacion (sic) firman la presente. Sipriano Gomez. (sic) Representante PRI Avelino Loera Representante (PRI) Cruz Romo Arturo Representante (PAN) Fidel Gomez Alvarez Representante PAN Orosco Villalpando M. (PRD)"; la segunda hoja de incidentes se refiere a que : " 9:00 p.m. en esta hora nos dimos cuenta de qu (sic) havia (sic) un error en el acta de senadores ya qu (sic) no se le havia (sic) puesto un voto qu (sic) le correspondia al (PVEM) y se volvio (sic) a hacer una nueva acta. 9:00 p,m. en esta hora nos dimos cuenta que havia (sic) un error en el acta de diputados se le havia (sic) puesto un dato incorrepto (sic) al PRI."; de ahí se deriva que en la casilla de referencia, aparentemente existió el consentimiento de los representantes de los partidos políticos presentes para levantar dos actas, pero también demuestra que se cometieron irregularidades graves. Para este Tribunal, el que existan dos actas de la misma casilla en autos, con diferentes resultados, aún y cuando la autoridad responsable remite la de las cifras que se "cantaron" en la Sesión permanente del Consejo Distrital 03 de Aguascalientes, el día seis de julio, como se advierte a fojas 961 de autos; ello no convalida las irregularidades cometidas, y sin embargo, repercute determinantemente para que esta Sala considere que se contravinieron gravemente los principios del Derecho Electoral; pues al no existir la certeza de que los votos fueron computados correctamente, por no existir elementos imprescindibles para cotejar la congruencia o exactitud de los sufragios atribuidos a los partidos, influye decisivamente en el resultado de la votación recibida en esa casilla; todo lo argumentado es suficiente para considerar que se han materializado los elementos de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, procede declarar su nulidad.
NOVENO.- Es pertinente considerar como premisa especial que conforme al artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, "el que afirma, está obligado a probar; por lo que en consecuencia corresponde al partido impugnante aportar a esta Sala Resolutora los elementos probatorios que estime suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones.
Es así, que por cuanto a las pruebas ofrecidas en documentales públicas por el Partido Político impugnante, en el Punto VIII de su escrito de interposición del Juicio de Inconformidad, valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se tuvieron a la vista al momento de resolver, se estimaron eficaces y pertinentes solamente en relación a los agravios esgrimidos respecto de las casillas 304 Contigua, 313 Básica, 313 Contigua, 331 Contigua, 332 Básica y 336 Contigua; en cuanto a las demás documentales aportadas, es procedente declararlas inconducentes con el agravio esgrimido, habida cuenta que este Tribunal consideró que de ellas no se desprendió elemento alguno, para lograr la anulación de las restantes casillas impugnadas.
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas y aportadas por el Partido Tercero Interesado, valoradas también conforme a los artículos 14 y 16 ya mencionados de la Ley de la Materia; fueron conducentes con sus alegatos e interés jurídico, en los términos de los Considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de esta resolución.
DECIMO.- Habida cuenta que este Juicio ha sido parcialmente fundado, en términos de los Considerandos precedentes, y que es de decretarse la nulidad de la votación de las casillas impugnadas que quedaron precisadas en los Considerandos Séptimo y Octavo; obrando a fojas 1899 de autos la certificación del C. Secretario General de esta Sala Regional de fecha veintitrés del presente mes de julio del presente año, mediante la que se da fe, que el presente Juicio de Inconformidad es el único medio de impugnación interpuesto en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital respecto de la Elección de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes; es procedente recomponer el Cómputo Distrital correspondiente a la elección de Diputados por ambos principios, realizado en el Consejo Distrital mencionado, concediendo a esta resolución el carácter de "Acta de Cómputo Distrital" para sustituir a la que se modifica.
En virtud de lo cual, con fundamento en lo dispuesto en la parte final del artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a efectuar la recomposición de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de referencia, levantada en sesión celebrada con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, respecto de la Elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa; para quedar de la manera siguiente:
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL. | VOTACION ANULADA | RESULTADOS DEFINITIVOS DEL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL. |
PAN | 38,526 | 549 | 37,977 |
PRI | 41,105 | 1,087 | 40,018 |
PRD | 14,290 | 165 | 14,125 |
PC | 1,461 | 20 | 1,441 |
PT | 1,671 | 23 | 1,648 |
PVEM | 4,811 | 56 | 4,755 |
PPS | 287 | 3 | 284 |
PDM | 804 | 7 | 797 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 38 | 0 | 38 |
VOTOS VALIDOS | 102,993 | 1,910 | 101,083 |
VOTOS NULOS | 2,729 | 51 | 2,678 |
VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL |
| 1,961 | 1,961 |
VOTACION TOTAL | 105,722 |
| 105,722 |
Es importante mencionar que una vez realizada la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trata, se desprende que no se altera el resultado de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa que nos ocupa, pues sigue quedando en primer lugar, la fórmula registrada como ganadora inicialmente. Por lo que, esta Sala Regional confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez expedida por el C. Presidente del 03 Consejo Distrital en el Estado de Aguascalientes, en favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. FERNANDO GOMEZ ESPARZA, en su carácter de Propietario, y JOSE GUADALUPE ORTEGA VALDIVIA, como Suplente de la misma.
DECIMO PRIMERO.- Por lo que respecta a la Elección de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, impugnada por el Partido Político actor en su escrito inicial de demanda, no habiéndose declarado nulidad de votación recibida en casillas especiales y como consecuencia de la recomposición del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, se procede a efectuar la modificación del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, para quedar de la manera siguiente:
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO DISTRITAL. | VOTACION ANULADA | RESULTADOS DEFINITIVOS DEL ACTA DEL COMPUTO DISTRITAL |
PAN | 38,703 | 549 | 38,154 |
PRI | 41,237 | 1,087 | 40,150 |
PRD | 14,362 | 165 | 14,197 |
PC | 1,470 | 20 | 1,450 |
PT | 1,682 | 23 | 1,659 |
PVEM | 4,829 | 56 | 4,773 |
PPS | 288 | 3 | 285 |
PDM | 807 | 7 | 800 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 38 | 0 | 38 |
VOTOS VALIDOS | 103,416 | 1,910 | 101,506 |
VOTOS NULOS | 2,736 | 51 | 2,685 |
VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL |
| 1,961 | 1,961 |
VOTACION TOTAL | 106,152 |
| 106,152 |
Por los motivos expuestos y con fundamento en los dispuesto por los artículos 1o., 2o., 3o., párrafos 1 y 2, inciso b); 4o., 6o., 7o., párrafo 1; 8o., 9o., párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 14, 15, 16, 19, 22, 23, 24, 25, 49, 50, párrafo 1, inciso b) Fracción I y II, y c) Fracción I, 51, 52, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se
R E S U E L V E
PRIMERO.- Es PROCEDENTE y PARCIALMENTE FUNDADO el Juicio de Inconformidad, Expediente número SM-II-JIN-015 /97, interpuesto por el PARTIDO ACCION NACIONAL, en contra de los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Aguascalientes.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 304 Contigua, 313 Básica, 313 Contigua, 332 Básica, 331 Contigua y 336 Contigua, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, respecto de la Elección de Diputado de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, en términos de lo expuesto en los Considerandos Séptimo y Octavo de la presente resolución.
TERCERO. Se modifican las Actas de Cómputo Distrital respecto de la Elección de Diputados por los Principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, para quedar en términos de los Considerandos Décimo y Décimo Primero.
CUARTO. Se confirma la determinación sobre la declaración de la validez de la Elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa, en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, emitida por el C. Presidente del Consejo Distrital competente.
QUINTO. Se confirma el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez emitida por el C. Presidente del 03 Consejo Distrital en el Estado de Aguascalientes, a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. FERNANDO GOMEZ ESPARZA, en su carácter de Propietario y JOSE GUADALUPE ORTEGA VALDIVIA, como Suplente."
TERCERO.- El primero de agosto del año en curso, se notificó de manera personal a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en su calidad de actor y tercero interesado, la sentencia dictada en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-015/97.
CUARTO.- El Partido Acción Nacional, el cuatro de agosto del año en curso, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución SM-II-JIN-015/97, pronunciada por la Sala de la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León; el expediente relativo a tal recurso quedó registrado como SUP-REC-016/97. Dicho partido expresó los siguientes agravios:
"1.- Causa agravios al partido que represento la resolución dictada por la sala regional de Monterrey, Nuevo León, de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual resuelve el juicio de inconformidad interpuesto por mi conducto, en virtud de que resuelve en el punto número I respecto de la fecha y hora de la sesión de computo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, violando lo preceptuado en el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su primer párrafo que señala que la sesión de computo se celebrara a partir de las 8:00 hrs. del miércoles siguiente al día de la jornada electoral; pero es el caso que el Consejero Presidente del Consejo Distrital 03 con cabecera en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, dio inicio a la sesión de computo a las ocho horas con diez y siete minutos del día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, violando flagrantemente lo preceptuado en el artículo mencionado, así mismo resulta por demás incongruente y fuera del marco legal en este punto primero que combato que se señale en la resolución que hoy recurro que la sesión de computo dio inicio a las ocho horas con diez minutos, lo cual resulta por demás incongruente, pues existe una diferencia de siete minutos lo cual por lo que se observo en el mismo Consejo Distrital 03 fue tiempo que dejaron transcurrir dolosamente con la intención de dar tiempo a algún partido para que pudiera presentar algún escrito de protesta, lo cual viola en nuestro perjuicio los principios de legalidad e imparcialidad, que deben observar los organismos electorales, siendo por lo que se observa en documentos que no se estudio ni siquiera de forma el juicio de inconformidad que hice valer.
Así mismo me causa agravio la declaración de validez de la Elección de Diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, emitida por el Consejo Distrital 03 que la declara, en virtud de que procesalmente no se encuentra apegada a derecho y esta fuera de tiempo y forma, siendo ratificada por la misma Sala Regional de Monterrey, Nuevo León que dicta la sentencia que hoy recurro.
II.- Me causa agravio el punto número II de la sentencia que recurro respecto de la forma y el fondo de como se recibieron las pruebas a mi intención ofrecidas en el escrito de Juicio de Inconformidad, en el Consejo Distrital Electoral número tres con cabecera en Aguascalientes, Aguascalientes, señalando que en la resolución que hoy recurro transcribe en el inciso c). Actas Circunstanciadas relativas a los resultados a que se refiere el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de las casillas que menciona en su escrito, es por demás irregular que esta autoridad responsable no detalle en forma sucinta o adecuada la relación de casillas impugnadas, lo cual viola el precepto de certeza dejando en estado de indefensión a los promoventes; así mismo es por demás irregular el ver en la parte superior derecha otro inciso e) en el escrito que ya he señalado anteriormente de Juicio de Inconformidad y que señala cuarenta y seis actas de computo y escrutinio y jornada electoral y que acompañe a mi escrito inicial y que no se encuentra señalado al término del párrafo de la sentencia dictada que a este punto se refiere, lo cual es prueba plena de que se viola el principio de certeza dejando a los promoventes en estado de indefensión, respecto de las pruebas documentales ofrecidas, violando también el principio de exhaustividad ya que la autoridad responsable esta obligada a valorar adecuadamente las pruebas que se ofrecieron en tiempo y forma.
VI. Me causa agravio el punto número seis de la resolución que recurro respecto de lo siguiente.- En este punto, pues se encuentra asentado que se hizo apercibimiento de ley y se requirió al Secretario del Consejo Distrital señalado como autoridad responsable para que dentro del plazo legal enviara documentación en original o copia certificada a la sala regional de los siguiente: 1.- Los listados nominales correspondientes a las casillas 147 contigua, 255 básica, 2.- La hoja de incidentes y la constancia de clausura y remisión al Consejo Distrital de la casilla 327 contigua, haciendo caso omiso de tal apercibimiento de Ley, ya que no remitió la documentación señalada y por lo tanto se hizo acreedor a la sanción prevista en el artículo 32 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en multa hasta por cien veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, de lo cual en ningún momento obra en autos documento alguno que pruebe que se hizo efectiva la sanción señalada al haber incurrido en la violación a lo establecido en este precepto legal.
VII.- y VIII.- Me causan agravio los puntos séptimo y octavo de la sentencia que recurro, en virtud de que el magistrado instructor requiere de nueva cuenta a la autoridad responsable con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete donde le solicita el formato que contiene la relación de boletas a entregar a los Presidentes de la mesa directiva de casillas pertenecientes al Distrito Electoral Federal en el estado de Aguascalientes, Aguascalientes; los listados nominales de las casillas 313 contigua, 315 contigua dos, 327 contigua, 330 básica, 332 básica; las hojas de incidentes relativas a las casillas 256 básica, Y 304 contigua; el escrito de incidentes y escrito de protesta presentado a las once treinta horas en la casilla 161 especial, y la relación de la entrega de documentación que se hiciera a los presidentes de las casillas 327 contigua, 331 básica, y su recibo respectivo, haciendo nuevamente la autoridad responsable caso omiso del requerimiento que le hace el Superior Jerárquico, violando por consecuencia lo establecido en el artículo 32 párrafo uno inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en su párrafo primero dice que en caso de reincidencia se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada, lo cual es aplicable al caso que nos ocupa, pues se hizo un primer requerimiento, no se cumplió, se hizo un segundo requerimiento y no se dio cumplimiento nuevamente, así que por lo tanto es aplicable la sanción que señalo, incurriendo en grave violación sistemática y generalizada la misma Sala Regional de Monterrey, Nuevo León que al parecer sólo apercibe y requiere, más no obra en autos documento alguno que pruebe que efectivamente se aplico la sanción a la que se hizo acreedor el Secretario del Consejo Distrital 03 con cabecera en Aguascalientes, Aguascalientes, así que por lo tanto el Presidente de la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León, también incurrió en grave violación al artículo 33 del citado ordenamiento legal, en donde se establecen los medios de apremio y las correcciones disciplinarias, sanciones que desde este mismo momento exijo se apliquen conforme a derecho y se gire atento oficio a la autoridad ejecutora encargada de hacer efectivas las sanciones de acuerdo a los establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a las autoridades que violaron dichos preceptos.
VIII.- Me causa agravio el punto octavo de la sentencia que recurro, en virtud de que el magistrado oponente (sic) acordó con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete que la autoridad responsable rindió informe circunstanciado desahogando los requerimientos hechos, lo cual lo acepta el Magistrado oponente (sic) en toda su esencia aceptando que no enviara la documentación requerida y dando por consecuencia que la autoridad responsable dio cumplimiento a la obligación requerida, lo cual es flagrantemente violatorio a los preceptos jurídicos que imponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que es total absolutamente grave que el magistrado oponente (sic) acepte de conformidad el que no se le remitieran las pruebas documentales requeridas por parte de la autoridad responsable, dañando gravemente a nuestro Partido Acción Nacional con la abierta violación al artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que a la letra dice: párrafo uno: Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo al que se refiere el inciso B del párrafo uno del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral lo siguiente: inciso d) en los juicios de inconformidad el juicio completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley; y en tal virtud se viola el principio de legalidad, pidiendo desde este mismo momento con fundamento en los preceptos legales planteados la nulidad de todas y cada una de las siguientes casillas: 147 contigua, 155 básica, 161 especial, 255 básica, 256 básica, 304 contigua, 313 básica, 313 contigua, 331 básica, 331 contigua, 330 básica, 315 contigua dos, 327 contigua, 332 básica, y 336 contigua, solicitando desde este mismo momento la ratificación de la nulidad de las siguientes casillas: 304 contigua, 313 básica, 313 contigua, 332 básica, 331 contigua, y 336 contigua, y quede en estas últimas seis casillas que menciono firme la sentencia recurrida.
Es aplicable a este caso el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Central (Primera Epoca), que a la letra dice: 6.- Causas de nulidad. El Tribunal Federal Electoral debe analizar todas las presuntas violaciones al principio de legalidad que pueda configurarlas.- El Tribunal Federal Electoral por disposición Constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualizan las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho.
CAPITULO DE CONSIDERANDOS
CUARTO.- El punto cuarto de los considerandos de la resolución recurrida causa agravios al Partido que represento, en virtud de la violación prevista en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus incisos a) y c), en virtud de que no fueron valoradas debidamente las pruebas ofrecidas en tiempo y forma por la suscrita que acreditan fehacientemente que procede de la nulidad de la votación emitida en las casillas 188 contigua, 268 básica y 337 básica.
Así mismo, causa agravio al Partido que represento en base al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su inciso e), la valoración inadecuada por la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León, respecto de las casillas que a continuación menciono: 147 básica, 147 contigua, 154 contigua, 188 contigua, 203 contigua, 239 básica, 247 contigua, 248 contigua, 252 contigua, 255 básica, 257 básica, 268 básica, 304 contigua, 313 básica, 315 básica, 323 básica, 325 básica, 325 contigua, 327 contigua, 330 contigua, 332 básica, 332 contigua, 333 contigua, 334 básica, 337 contigua, 161 especial y 218 especial.
Causa agravio al Partido que represento en base al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su inciso f) la valoración inadecuada por la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León respecto de las casillas que a continuación menciono: 147 básica, 147 contigua, 154 básica, 155 básica, 157 contigua, 169 básica, 203 contigua, 252 contigua, 255 básica, 256 básica, 256 contigua, 257 básica, 257 contigua, 258 básica, 304 contigua, 311 básica, 313 básica, 313 contigua, 314 contigua, 315 contigua uno, 315 contigua dos, 315 contigua, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 331 contigua, 332 básica, 334 básica, 334 contigua, 336 contigua, 337 contigua, 161 especial , 218 especial.
Causa agravios al partido que represento en base al artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en su inciso k) la valoración inadecuada por la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León respecto de las casillas que a continuación menciono: 268 básica, 332 básica, 336 contigua.
En virtud de que se resolvió respecto de la nulidad de seis casillas sin mencionar con exactitud el criterio que se aplicó a cada uno de los casos en comento, solicito se aplique de conformidad a cada uno de los casos anteriormente detallados y semejantes a las causas de nulidad aceptadas, se declare la nulidad de todas y cada una de las casillas impugnadas y que contienen en detalle en el punto considerando precedente, agregando que la diferencia existente entre la votación total de los candidatos de los Partidos Políticos que ocuparon el primero y segundo lugar respectivamente en comparación con la sumatorio de los votos nulificados de las cuarenta y ocho casillas que impugno si influyen en el resultado de la elección debiéndose analizar las causales del artículo 75 del ordenamiento legal ya citado en su conjunto y no en forma individualizada como lo pretende hacer la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León.
QUINTO.- Causa agravios al Partido que represento el criterio sustentado por la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León, la cual dicen que no procede la nulidad de la votación recibida en la casilla prevista en el artículo 75 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 188 contigua, 268 básica, Y 337 básica, lo cual lesiona al Partido que represento por lo siguiente: Los argumentos que esgrime dicha Sala en lo relativo a la casilla 188 contigua, en el sentido de que la convicción a esta Sala de que la casilla 188 contigua, fue instalada en el domicilio autorizado por el Consejo Distrital Correspondiente y que solamente por error del funcionario que asentó los datos de la ubicación de la casilla, se invirtieron los dígitos 1 y 3 correspondientes al número 313 que era el correcto que debía anotar; declarando infundado nuestro agravio y por consecuencia le da prueba plena a lo enunciado por la autoridad responsable y a lo enunciado por el tercero interesado en donde menciona como pruebas privadas dos testimonios de escrituras publicas sobre el presente asunto dándoles el valor de documental pública según se desprende de lo obrado en autos, lo cual es incorrecto ya que en materia electoral fuera del día de la jornada electoral los notarios públicos son fedatarios y sus constancias legales que realicen en materia electoral se valoraran como documentales privadas con el justo valor que el tribunal les de siendo meros indicios de prueba, por consecuencia la Sala Regional tampoco valoró el listado del concentrado de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital responsable, según certificación de la misma de fecha diez de julio de mil novecientos noventa y siete en la cual se demuestra claramente que en la casilla en comento fue instalada en un lugar diferente al aprobado por dicha autoridad.
En relación con lo enunciado por la Sala en la casilla 268 básica, de que si funciono esta en el lugar autorizado por el Consejo Distrital y que el número 219 correspondiente a la nomenclatura de ubicación, asentaron el acta de escrutinio y cómputo y solamente en esta, se debió a un error, por lo cual la Sala tampoco valoró debidamente el concentrado de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital en comparación con las actas de cómputo y escrutinio que ofrecí oportunamente en tiempo y forma por lo cual debe ser nulificada la votación en dicha casilla.
En relación con lo enunciado por la Sala en la casilla 337 básica, la cual se instaló en el salón ejidal en el ejido Centro de Arriba (El Taray) municipio de Aguascalientes y se debió haber instalado en la casa del pueblo, es claro que no se cumplió con lo enunciado en la Ley Electoral vigente ya que al testimonio público enunciado en esta probanza se le da un valor probatorio pleno lo cual en materia electoral no es correcto sino que son meros indicios probatorios o en su caso se valoran como documentales privadas, y además por que carece de motivación y sustentación jurídica lo enunciado por la sala.
Es clara la violación en estas tres casillas mencionadas de lo preceptuado en el artículo 315 del COFIPE en el cual menciona las causas justificadas para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado. Pero en virtud de que los presidentes de las casillas impugnadas no hicieron ninguna anotación al respecto en las actas de cómputo y escrutinio según se podrá corroborar con las pruebas que ofrecí oportunamente, se debe de declarar nula la votación en dichas casillas.
SEXTO.- Causa agravios al Partido que represento el que la sala no haya valorado debidamente lo enunciado en el artículo 75 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice: La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
La Sala menciona que no es procedente dicha nulidad en las siguientes casillas: 147 básica, 147 contigua, 154 contigua, 188 contigua, 203 contigua, 239 básica, 247 contigua, 248 contigua, 252 contigua, 255 básica, 257 básica, 268 básica, 304 contigua, 313 básica, 315 básica, 323 básica, 325 básica, 325 contigua, 327 contigua, 330 contigua, 332 básica, 332 contigua, 333 contigua, 334 básica, 337 contigua, 161 especial y 218 especial.
Dicha Sala no funda ni motiva porque declara infundados nuestros agravios e inclusive hace un cuadro comparativo de las personas que fungieron como representantes de casilla que fueron publicados en el encarte aceptando inclusive "subrayándose además dos nombres que son los unicos que no coinciden con las publicaciones"; de lo anterior se advierte que sus argumentos no tienen sustento legal.
En cuanto a las casillas 147 básica, 239 básica, 323 básica, 327 contigua, 330 contigua, 332 básica, y 337 contigua, la Sala menciona que el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital correspondiente en esa etapa no hizo ninguna objeción a ninguno de los electores designados, interponiendo el medio de impugnación que procediera precluyendo así su derecho ha hacerlo en otra etapa distinta de la jornada electoral; este criterio aplicado por la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León, viola el principio de legalidad sustentado por la Sala Central en jurisprudencia ya establecida anteriormente, pues viola lo establecido en el artículo 51 del COFIPE el cual hice valer en forma y tiempo legales presentando las impugnaciones a que hubo lugar, pues el escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En lo relativo a las casillas 154 contigua, 188 contigua, 203 contigua, 247 contigua, 248 contigua, 252 contigua, 257 básica, 268 básica, 304 contigua, 313 básica, 315 básica, 323 básica, 325 básica, 325 contigua, 332 contigua, 333 contigua, 334 básica, 161 especial y 218 especial, la Sala mencionó que no obstante que las vacantes de dichos funcionarios ausentes hubieran sido cubiertas en orden diverso al señalado por el artículo 213 del COFIPE todos ellos fueron insaculados, capacitados y autorizados para recibir la votación en las casillas respectivas, además menciona que deben de desestimarse los argumentos del actor pues no obstante que las suplencias no se asentaron en la hoja de incidentes respectiva, ello sólo constituye una irregularidad menor pero, si reconoce que se esta violando el artículo 212 párrafo 5 inciso e) del Código Federal Electoral.
Este criterio me causa agravios en atención a que las autoridades electorales están obligadas a cumplir los acuerdos que dicte el Consejo General del Instituto Federal Electoral que en su sesión del veintuno de febrero del año en curso menciona 3.- Acuerdo por el que se determina el orden de prelación de los integrantes de las mesas directivas de casillas considerando el grado de escolaridad más alto que tengan.
Las juntas distritales, partiendo el más alto grado de escolaridad, deben designar el cargo que desempeñaran los ciudadanos seleccionados en las mesas directivas de casilla en el siguiente orden de prelación: Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador. En caso de existir la misma escolaridad, se atenderá al orden alfabético del apellido paterno.
2.- Se determina que los suplentes generales se denominen: Primer Suplente General, Segundo Suplente General y Tercer Suplente General, la designación de los suplentes generales se harán en los mismos términos del punto anterior...
En la Casilla 147 contigua y 255 básica, se hacen valer los mismos agravios e inclusive la Sala Regional se excede en justificar su dicho calificar que los electores que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral cubren en exceso los requisitos a que se refiere el artículo 120 primer párrafo inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin tomar ni siquiera en cuenta en cuenta los demás incisos de dicho numeral que son importantes valorar debidamente por lo cual se debe nulificar dicha votación en todas estas casillas.
En relación con las casillas 203 contigua, 248 contigua, 304 contigua, 327 contigua, 332 básica, 333 contigua, 334 básica, 334 contigua, la Sala Regional menciona que nos encontramos ante irregularidades que en la especie no son violaciones sustanciales que atenten contra la debida integración del órgano receptor de la votación, lo cual es violatorio de los derechos del partido que represento en atención a que como lo manifesté anteriormente no se han respetado los acuerdos del Consejo General del Instituto que son obligatorios para las autoridades electorales, y por consecuencia se debe proceder a la nulidad de la votación en dichas casillas por estar debidamente fundamentado mi derecho.
SEPTIMO.- Causa agravios al partido que represento lo expresado por la Sala Regional en este punto al no valorar debidamente la causal en la cual fundamento mi derecho la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite... "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación".
Por consecuencia no es aplicable al presente asunto que nos ocupa las tesis jurisprudenciales que pretende aplicar la Sala Regional "En cuanto al error o dolo en la computacion de los votos". Cuando es determinante para el resultado de la votacion y la tesis relativa a dolo prueba del. Y error o dolo en la computacion de los votos estudio de la computacion genérica.
Si bien es cierto que la Sala Regional de Monterrey, Nuevo León, en una tabla comparativa expresa las casillas impugnadas por nuestra parte y que son las siguientes: 147 básica, 147 contigua, 154 básica, 155 básica, 157 contigua, 169 básica, 203 contigua, 252 contigua, 255 básica, 256 básica, 256 contigua, 257 básica, 257 contigua, 258 básica, 304 contigua, 311 básica, 313 básica, 313 contigua, 314 contigua, 315 contigua uno, 315 contigua dos, 325 contigua, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 313 contigua, 332 básica, 334 básica, 334 contigua, 336 contigua, 337 contigua, 161 especial mayoría relativa, 218 especial mayoría relativa; también es cierto que el criterio jurídico y tesis jurisprudenciales que pretende aplicar al presente caso no son correctos pues el hecho de reconocer que aún cuando las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante son ciertas, conviene subrayar que la falta de inconformidad de las cifras consistentes en número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, la votación emitida y el número de boletas extraídas de la urna; aún y cuando acredita la existencia de una inexactitud en las operaciones aritméticas, no constituye una causal de nulidad en si misma; para ello tendría que actualizarse también la condición legal de que tal error en la computación de los votos, o irregularidad en el asiento de los votos, del acta de escrutinio y cómputo, sea determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para efectos de fundamentar debidamente las impugnaciones de las casillas ya citadas es aplicable la Tesis Jurisprudencial de la Sala Central (Segunda Epoca), que a la letra dice: 73.- Error o Dolo en la computación de los votos. Que debe entenderse por boletas contabilizadas de manera irregular para los efectos de la causa de nulidad.- Por boletas contabilizadas de manera irregular debe entenderse la diferencia que en su caso resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con las cifras derivadas de la suma de las boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores del número de boletas extraídas de la urna, y de la votación emitida, tomando en cuenta que de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
SC-I-RIN-039/94. PRD 5-X-94. unanimidad de votos. SC-I-RIN-194/94 y acumulado PRD 5-X-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-041/94 Partido Revolucionario Institucional 12-X-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-102/94 PAN 12-X-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-013/94 PRD 14-X-94 unanimidad de votos. Otra Tesis Jurisprudencial aplicable es: Error o dolo en la computación de los votos. Que debe entenderse por votos computados de manera irregular para los efectos de la causal de nulidad.- Atendiendo a la terminología de las resoluciones del Tribunal Federal Electoral los votos computados de manera irregular son los que resulten de las discrepancias que existan entre las cifras relativas a los siguientes rubros: Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna; ello por estimarse que la diferencia resultante podría traducirse en un error en el cómputo de votos.
SC-I-RIN-029/94 y acumulado. PRD 29-IX-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-062/94 y acumulado. PRD 29-IX-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-016/94 PRD 5-X-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-122/94 y acumulado PRD 5-X-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-039/94 PRD 5-X-94 unanimidad de votos.
También afirma la Sala lo siguiente: "En esas condiciones, aún en el supuesto de que las inexactitudes detectadas se estimarán como errores que alteran los votos emitidos y que estos se hubieran beneficiado al partido ganador en cada una de esas casillas, esto no sería determinante para el resultado de la votación recibida en ellas pues tales inconsistencias arrojan una diferencia mucho menor a la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en dichas casillas, y en consecuencia, no se cambia el orden que obtuvieron respectivamente, ni tampoco adquieren una dimensión numérica tal que lo que se afecte sea la certeza y la legalidad que deban revestir las operaciones aludidas, como se puede observar gráficamente en los cuadros que anteceden".
No es aplicable el criterio jurisprudencial de la Sala por ello para fundamentar mi derecho considero aplicable la siguiente Tesis Jurisprudencial: Sala Central y Salas Regionales mil novecientos noventa y cuatro. Error o dolo en la computación de los votos caso en el que actualiza la causal de nulidad por violarse el principio de certeza.- Cuando de la confrontación de todos y cada uno de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se observa que no existe congruencia entre todas las cifras anotadas, e independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el márgen de votos obtenidos por el Partido Político que obtuvo el primer lugar y que obtuvo el segundo lugar si a juicio de las Salas constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, debe considerarse que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado a rango constitucional y que, en consecuencia, procede anular la votación recibida en la casilla respectiva: SC-I-RIN-239/94 PRD 10-X-94 unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94 PRD 10-X-94 unanimidad de votos.
En relación con las casillas 154 básica, 255 básica, 329 básica, 334 contigua, 147 contigua y 315 contigua dos, AL IGUAL QUE LA CASILLA 256 contigua, 331 básica, 327 contigua y 258 básica, solicito se aplique la Tesis Jurisprudencial anteriormente señalada analizándose no en lo individual sino en conjunto todas y cada una de las casillas que tienen error o dolo en la computación de los votos y cuyo agravio se hizo valer en tiempo y forma en el procedimiento jurídico correspondiente.
OCTAVO.- Causa agravio al Partido que represento en virtud de que existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral también solicito se nulifique la votación en la casilla 268 básica, por los elementos de prueba que hice valer en tiempo y forma.
NOVENO.- Causa agravio el punto noveno de los considerandos de la resolución que recurro, en virtud de que no aplicó el juzgador ponente el fundamento legal, criterio y valoración de pruebas adecuado al estudio de las casillas 304 contigua, 313 básica, 313 contigua, 313 contigua (sic), 332 básica y 336 contigua, pues no estudia de fondo los elementos en los cuales pueda fundar lo que ha resuelto, causando perjuicio en agravio del Partido que represento pues desecha sin valorar y estudiar adecuadamente alegatos y fundamentos, lo que evidencia la falta de congruencia e imparcialidad de su resolución.
DECIMO.- Causa agravio el punto décimo de la sentencia que hoy recurro, en virtud de que esta resolución el ponente no menciona ni detalla cuales son las casillas que quedaron precisadas en el considerando séptimo y octavo de la resolución que impugno, ya que si bien es cierto en algunas de ellas, si lo hace en la tabla comparativa de las votaciones emitidas en las casillas no funda ni motiva en que se basa para admitir o desechar dichas probanzas, lo cual en estricto derecho me beneficia debiendo declarar la nulidad de la votación en todas las casillas impugnadas en los considerandos séptimo y octavo enunciados.
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Me causa agravio el primer punto resolutivo en virtud de que la Sala Regional que resuelve no valora ni fundamenta adecuadamente las pruebas ofrecidas de mi parte y ya mencionadas con anterioridad, ni tampoco funda ni motiva este Resolutivo en ninguna parte de su resolución lo cual viola el principio de legalidad ya anotado con anterioridad, por consecuencia esta resolución es contradictoria debiendo ser procedente en cuanto a mis peticiones en forma total.
TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO.- Causa agravio al Partido que represento los puntos resolutivos enunciados en los mismos términos del punto primero precedente."
QUINTO.- En contra de la misma resolución SM-II-JIN-015/97, el Partido Revolucionario Institucional también interpuso recurso de reconsideración, el cuatro de agosto del presente año, habiéndo quedado registrado como SUP-REC-015/97. Dicho partido hizo valer los siguientes agravios:
"I.- Causa Agravio a mi representado el Resolutivo Segundo de la Sentencia Dictada el día 31 de julio de 1997, por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ya que dicha Sentencia que se recurre en la parte relativa al Considerando Séptimo, así como el Resolutivo Segundo, en virtud de que el mismo señala que "Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 304 contigua, 313 básica, 313 contigua, 332 básica, 331 contigua y 336 contigua, correspondiente al 03 Distrito Electoral en el Estado de Aguascalientes, respecto de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Diputados de Representación Proporcional, en términos de lo expuesto en los considerandos Séptimo y Octavo de la presente Resolución". En virtud de que el juzgador vulnera los principios de legalidad, seguridad, certeza jurídica, y parcialidad y equilibrio procesal.
En lo que respecta particularmente a las casillas 313 Básica, 313 Contigua y 331 Contigua en virtud de que al analizar la Resolución en comento a fojas 53 y 54 de la misma, el Tribunal responsable considera "que el actor no logra acreditar el error en el escrutinio y cómputo que es la causal a que se refiere el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la materia".
Más sin embargo y no obstante lo anterior, el Tribunal responsable analiza cifras auxiliares a las cuales les da un valor probatorio mayor al que le corresponde a las cifras sustantivas argumentando con eso que existen cantidades discordantes que vulneran de manera delicada y sustancial la certeza jurídica y seguridad y objetividad (sic) que deben ser propios de este acto electoral con lo cual el juzgador estima "que si bien es cierto, no se acredita el error en la forma mencionada si es procedente anular dichas casillas por la causal a que se refiere el inciso k) del artículo 75 mencionado, diciendo que es evidente (por motivo de cifras auxiliares que se manejan en el acta) que se presentaron irregularidades graves no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación recibida en esas casillas.
Lo anterior es inexacto y violatorio con perjuicio del Partido Político al que represento, toda vez que se vulneran los principios de legalidad, seguridad, certeza jurídica, imparcialidad y equilibrio procesal, en atención a lo siguiente:
En primer término, la responsable haciendo a un lado las reglas de la lógica y los principios jurídicos arriba señalados declara procedente una causal de nulidad que ni siquiera fue invocada por el actor y sobre la cual mucho menos existe el escrito de protesta que constituye el requisito indispensable para la procedencia del juicio de inconformidad.
En efecto, tal y como lo podrá observar esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el actor invocó como causal de nulidad la que establece el inciso f) de la Ley de la materia y sobre dicho inciso elaboró sus escritos de protesta respectivos, pero nunca invocó ni protestó mediante escrito previo alguna circunstancia que se refiera al inciso k), de lo que resulta pues injusto que el Tribunal responsable oficiosamente subsane o corrija las omisiones del actor en perjuicio de mi representado.
Así es, no conforme con subsanar la deficiencia y obscuridad de los agravios del actor, también subsana la NO PRESENTACION DEL ESCRITO DE PROTESTA, referente a estas casillas y entra al estudio de una causal que no fue invocada por el actor, lo cual sin duda causa agravio a la parte que represento ya que indebidamente se anulan casillas que si son validas.
II.- Por lo que hace al análisis de las casillas 313 básica y 313 contigua el juzgador sostiene que "al sumar la votación emitida y depositada en la urna y la cantidad de boletas sobrantes en las que se anotaron cifras inconsistentes, arroja una diferencia de 148 y 276 unidades de más que en relación además al número de ciudadanos que votaron, constituyen cantidades que jurídicamente inexplicables violentan la certeza de que se computaron en forma correcta los votos emitidos "y que al no comprobarse que existe error en el cómputo pero que cantidades auxiliares arrojan diferencias, con ello actualiza la causal del inciso k)", siendo esto incongruente ya que si no se demuestra la actualización de una causal que en si es numérica y objetiva, que arroje error en le cómputo de los votos, es menos posible que se actualice una causal por apreciaciones meramente subjetivas y por la simple presunción de que no existe certeza de la votación, con lo cual queda de manifiesto la violación que se le produce a mi representado.
III.- Por lo que ve a la anulación que hace el juzgador respecto de las casillas 304 contigua y 332 básica, también resulta violatorio en virtud de que el Tribunal se contradice primero al decir que "es evidente que al faltar las cifras de los rubros de "boletas extraídas de la urna", "ciudadanos que votaron" y "boletas sobrantes", no se puede afirmar que se trata de un error y en donde se encuentra este, ya que el mismo por la ausencia de los datos mencionados no puede ser detectado", y a continuación dicho juzgador sostiene que "sin embargo se demuestra que se presentaron irregularidades graves que definitivamente generan convicción en esta Sala que la certeza de la votación se puso en duda" por lo que declara fundados los agravios respectivos y decreta la nulidad de la votación emitida en las casillas mencionadas.
Continua produciéndose la violación en perjuicio del partido que representó, en virtud de que el juzgador no consideró que el hecho arriba narrado es una omisión que no afecta el cómputo de los votos, puesto que si bien no fueron anotadas dichas cantidades y que la cantidad que si fue anotada referente a la votación emitida, esta en suma no rebasa el número de ciudadanos que de acuerdo a la lista nominal pertenecen a cada una de esas casillas, por lo que se reitera, esto no puede ser considerado como una irregularidad grave y mucho menos que no dé certeza en la votación; puesto que de esta última si se anotó correctamente y de nueva cuenta mientras que no sea probada alguna de las demás causales mucho menos puede ser probada la causal que lo llevó, mediante una apreciación subjetiva, a anular una casilla, ya que estas que está anulando si dan certeza del número de votos recibidos mismos que dentro del escrutinio y cómputo nunca fueron protestados por ninguno de los partidos.
Al hacer el análisis del Considerando Octavo en la página 56 de la Sentencia que se recurre en donde en forma particular analiza las casillas que fueron impugnadas actualizando la causal del inciso k) del multicitado artículo 75, el mismo juzgador en la página 57 en le segundo párrafo de ésta recurre al análisis exhaustivo de la documentación que obra en autos y alegatos de las partes y manifiesta que hecho dicho estudio, de los documentos de autos que básicamente consistieron en: copia certificada de las actas de la jornada electoral, especialmente en la parte correspondiente a incidentes durante la votación y las respectivas hojas de incidentes, así como de escrutinio y cómputo de casillas, respecto del apartado de incidentes durante el escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes anexas, y considera "que en relación a la casilla 332 básica conforme a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo primero inciso a) y párrafo cuarto en relación con el artículo 16 párrafo primero y segundo de la Ley adjetiva de la materia, no es posible llegar a la convicción de que en la citada casilla se hayan realizado actos o hechos considerados como irregularidades graves efectuadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ni que esos hipotéticos actos o hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación por lo que no configura la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo primero del artículo 75 del mismo ordenamiento"; por lo que dicho juzgador en ese párrafo segundo de la página 57 de la resolución que se impugna, "ESTIMA INFUNDADO EL AGRAVIO DEL ACTOR EN EL REFERIDO JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE SE ANALIZA" Posteriormente señala en la página 58 primer párrafo, que "en relación a la casilla 332 básica, no existe en las documentales, anotación alguna que provoque certidumbre en esta sala, respecto de la existencia de violaciones e irregularidades cometidas en la misma el día de la jornada electoral, encontrándose en blanco los espacios correspondientes para asentar si hubo o no incidentes; por ello se presume la ausencia de los mismos" y señala que "en virtud de que conforme al artículo 15 de la Ley en materia en que afirma está obligado a probar lo que no logró el Partido Acción Nacional; deviene también infundado su agravio".
No obstante los razonamientos vertidos por el juzgador, siendo los arriba señalados resulta del todo ilógico que si el mismo juzgador acepta y declara infundado el agravio del actor y acepta además la inexistencia de violaciones, posteriormente en el resolutivo segundo de la sentencia que se recurre, declare nula la votación de la casilla 332 básica en flagrante perjuicio para la parte a la que represento y en evidente contradicción con su considerando.
IV.- Causa agravio también a mi representado, la indebida anulación que hace el tribunal responsable, de la casilla 336 contigua, en virtud de que está se anula, según el dicho de la responsable, por la razón de que existen dos actas de escrutinio y cómputo sobre la misma casilla hecho que según el juzgador basta para que se configure la causal prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley de la materia.
Lo anterior es del todo inexacto, toda vez que si bien es cierto se dio una irregularidad (existencia de esas dos actas) también es cierto que dicha irregularidad se subsanó con el pleno consentimiento de los representantes de los partidos durante la misma jornada electoral, tan es así, que todos los representantes de los diversos partidos firmaron las dos actas en comentó y además, se aclaró debidamente en la hoja de incidentes, la razón que llevó a la mesa directiva de la casilla a realizar esa segunda acta, ya que como la misma hoja de incidente lo señala,"a las 9:00 p.m. en esta hora nos dimos cuenta de que había un error en el acta de senadores ya que le correspondía al (PVEM) y se volvió a hacer una nueva acta 9:00 p.m. en esta hora nos dimos cuenta que había un error en el acta de diputados se le había puesto un dato incorrecto al PRI".
Por tal motivo no se actualiza ya que si bien hubo dos actas de dicha casilla, se aclaró el motivo por el cual se realizaron y dicho acto fue reparado dentro de la jornada electoral y con el pleno consentimiento de los representantes partidistas incluso del representante del actor, razones por las cuales en la especie, no se configura plenamente el presupuesto del inciso k) del artículo 75 de la Ley respectiva, lo que es más se refuerza la certeza respecto de la votación con el hecho de que el consejo distrital 03 de Aguascalientes en la sesión permanente del día 6 de julio de 1997, "cantó" las cifras correctas del acta en comento, por lo cual se reitera, que es del todo violatoria la anulación de la mencionada casilla".
SEXTO.- La mencionada Sala Regional remitió a esta Sala Superior ambos recursos, junto con el expediente relativo al juicio de inconformidad y demás documentación conducente.
SEPTIMO.- Por auto de cinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los expedientes en que se actúa a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos precisados en los artícu1os 19, párrafo 1, inciso a), y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el numeral 9, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
OCTAVO.- El seis del presente mes de agosto, a las catorce treinta horas el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Ana Leticia López Pérez, presentó escrito como el tercero interesado en el recurso de reconsideración SUP-REC-016/97, promovido por el Partido Acción Nacional, formulándo los alegatos que a sus interéses convino, cuya lectura evidencia que todos giran alrededor del fondo del asunto; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 60, párrafo tercero, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I, 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra la resolución de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada al decidir un juicio de inconformidad.
SEGUNDO.- En virtud de que en los expedientes registrados bajo las siglas SUP-REC-015/97 y SUP-REC-016/97, promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional, ambos entes políticos recurren la misma sentencia, pronunciada en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-015/97, el treinta y uno de julio del año que corre, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ha lugar a decretar la acumulación de tales recursos, con base en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal.
TERCERO.- Cabe precisar, ante todo, que en el presente considerando sólo serán objeto de análisis, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, contra la sentencia recurrida, cuyos datos de identificación quedaron especificados en el proemio de esta misma ejecutoria.
Precisado lo anterior, es de señalarse que el estudio de los agravios hechos valer por dicho partido recurrente, en compaginación con el análisis de las constancias que integran el juicio de inconformidad, del cual emana la resolución reclamada, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas:
Son inoperantes los argumentos expresados a manera de motivos de inconformidad, en los que esencialmente se aduce que la autoridad responsable violó los principios de legalidad e imparcialidad, porque transgredió lo establecido en el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al resolver, en el "punto número I", respecto de la fecha de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por cuanto a que, asevera el actor, la responsable señaló que tal sesión inició a las ocho horas con diez minutos, siendo que, según afirma, dicho acto comenzó a las ocho horas con diecisiete minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que considera es incongruente e ilegal ese punto del fallo recurrido, por existir una diferencia de tiempo, que estima fue dolosa, con la intención de que algún partido pudiera presentar escrito de protesta. Como se adelantó, dichos agravios devienen inoperantes, habida cuenta que, según se aprecia de la lectura efectuada a la resolución combatida, la presunta decisión de que se duele el recurrente, no es tal, sino que consiste únicamente en parte de la narrativa de antecedentes consignados en el capítulo de resultandos, en la cual, si bien es verídico que se menciona que dicha sesión inició a las ocho horas con diez minutos, no menos verídico es que tal cita ningún perjuicio le puede irrogar al actor, porque, como se dijo, comprende la exposición de hechos en torno a los cuales gira la materia que constituye la litis del presente medio de impugnación, esto es, la historia del juicio de que se trata, desde el origen del acto impugnado, hasta que el sumario quedó en estado de resolución; ese aspecto del fallo tiene como único objetivo, plantear de una manera general el problema jurídico que debe dilucidarse, es por ello que lo establecido por la Sala responsable, en dicho capítulo de resultandos, no puede afectar, en modo alguno, al partido recurrente, ya que en esa parte del fallo no se contiene decisión alguna, como tampoco razonamiento lógico jurídico encaminado a tal fin, pues tales consideraciones solamente se encuentran en los capítulos especiales para tal efecto, como son los puntos considerativos y, desde luego, las proposiciones o puntos resolutivos que, en todo caso, son los que pudieran llegar a lesionar los intereses del partido actor. Lo expuesto conduce a considerar que, si la Sala responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, en atención a que la parte de la sentencia recurrida sólo constituyó la narrativa de hechos, entonces, resulta claro que, aun cuando la mención que ésta realizó fuera indebida, porque la fecha correcta de la sesión de cómputo sea distinta a la asentada en la resolución, esta Sala Superior, de cualquier modo, no podría ocuparse del estudio de tal cuestión, porque no forma parte de lo que, en realidad, resolvió la autoridad responsable.
Además, la inoperancia de los agravios de mérito se corrobora en virtud de que, lo expuesto en ellos, por ser dogmático, resulta ineficaz para conducir a la revocación de la resolución impugnada, toda vez que, mediante los argumentos propuestos se pretende evidenciar violación a los principios de legalidad e imparcialidad; empero, tales alegaciones son del todo genéricas, dado que no se precisan de manera objetiva hechos que pudieran llegar a evidenciar que la actitud adoptada por la autoridad electoral en comento sea violatoria de los principios aludidos, esto es, el actor omite ministrar circunstancias que tiendan a poner de relieve que efectivamente sea ilegal la conducta de dicha autoridad, ya que no especifica, concretamente, que se hubiera favorecido a determinado o determinados partidos políticos, porque éstos hubieran quedado en aptitud de exhibir algún escrito de protesta, en relación con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, circunstancia que, dicho sea de paso, tampoco fue expresada en el capítulo relativo a los hechos que expuso como antecedentes del acto que impugnó, por lo que, ante la ausencia de esos hechos, resulta jurídicamente imposible llegar a demostrar la ilegalidad del fallo cuestionado en este aspecto. Adicionalmente, no existe en los autos del juicio de origen, constancia alguna que revele lo aseverado por el recurrente, en cuanto a que en el Consejo Distrital 03, del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Aguascalientes, Aguascalientes, se dejó transcurrir dolosamente tiempo, con la intención de dar oportunidad a que algún partido pudiera presentar escrito de protesta, en razón de que, del estudio realizado a las constancias que consisten en copias certificadas del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa, de la versión estenográfica de la sesión de cómputo correspondiente a dicha elección, así como del acta circunstanciada de la pluricitada sesión (fojas 899, 302 a 323 y 965 a 970 del juicio de inconformidad), se aprecia que en ninguno de los documentos señalados se encuentra asentado que algún partido político haya presentado escrito de protesta ante el referido Consejo Distrital, durante el período transcurrido entre las ocho horas en que debió iniciar la sesión respectiva y las ocho horas con diecisiete minutos, del nueve de julio del año en curso, en que el recurrente aduce inició la sesión de cómputo en cuestión, en tanto que, según se desprende de la versión estenográfica de referencia, los únicos escritos de protesta a que se alude fueron presentados ante el propio Consejo, corresponden a los exhibidos por el mismo partido recurrente, por lo que menos aún es posible sostener que la Sala responsable haya incurrido en ilegalidad; cuenta habida que, la realidad que se desprende de las constancias reseñadas, no conduce a la conclusión a que pretende arribar el recurrente; sin que pase desapercibido que en los documentos de referencia se consignan diversas horas de la celebración de la mencionada sesión, porque en el primero de éstos aparece que fue a las ocho horas; en el segundo, se asentaron las ocho horas con diecisiete minutos y en el último de ellos, que aconteció a las ocho horas con diez minutos; tal circunstancia no permite determinar si en realidad el Consejo multimencionado celebró a una hora diferente de la prevista por la ley, la sesión del cómputo mencionado; sin embargo, aunque así hubiera sucedido, se reitera, no quedó de manifiesto que la actitud de ese órgano electoral haya sido dolosa en beneficio de algún partido político.
Cabe dejar puntualizado que, aún en el hipotético caso de que se hubieran presentado diversos escritos de protesta de otros partidos políticos durante el lapso antes indicado, ese acontecimiento no traería como consecuencia la ilegalidad del acta de cómputo distrital reclamada en el juicio de inconformidad, puesto que no debe pasarse por alto que las impugnaciones relacionadas con la elección de que se trata, que son materia del juicio en comentario, fueron planteadas por el Partido Acción Nacional, hoy recurrente; de modo que, la controversia a dilucidar sólo puede ocuparse de las impugnaciones que éste hizo valer y no de las que pudieran resultar de diversos escritos de protesta de otros partidos políticos; de ahí que, de cualquier modo, resulta intrascendente este aspecto de los agravios en análisis.
Igualmente, inoperante resulta lo aducido por el recurrente, por cuanto arguye que le causa agravio la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, que efectuó el Consejo Distrital 03, ratificada por la Sala responsable, ya que, a su juicio, procesalmente no se encuentra apegada a derecho y está fuera de tiempo y forma. Dicha inoperancia estriba en la ineficacia de esas alegaciones, por ser generales e imprecisas, a la luz de las cuales es jurídicamente imposible determinar lo conducente sobre la legalidad de este aspecto del fallo reclamado, en virtud de que no constituyen verdaderos agravios que permitan abordar ese estudio, al no contener los razonamientos lógico jurídicos que deben reunir para ser considerados como tales, pues no puede pasarse por alto que, en el presente medio de impugnación, no es dable suplir la deficiencia de los motivos de inconformidad, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Con independencia de lo anterior, de los documentos reseñados en el parágrafo que antecede, consistentes en copias certificadas del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por mayoría relativa, el acta circunstanciada de la sesión de dicho cómputo y la versión estenográfica de la misma, se advierte que estuvo presente la representante del partido inconforme, por lo que pese a que la declaración de mérito no se hiciera en tiempo, lo que, como se dijo, no es factible determinar, por las diversas horas consignadas en dichos documentos, de cualquier modo, la evidenciada asistencia de la aludida representante, produce que a final de cuentas no se genere perjuicio alguno al actor, dada su intervención en la sesión respectiva.
Lo que aduce el partido inconforme, en el sentido de que le causa agravio lo señalado por la autoridad responsable en el "punto número II" de la sentencia recurrida, respecto de las pruebas que ofreció en el juicio de inconformidad, por cuanto aprecia violatorio del principio de certeza, que en el inciso c) del mencionado apartado, no se detalle en forma adecuada la relación de casillas impugnadas, como tampoco se señalen las pruebas que acompañó a su escrito de promoción de dicho juicio, consistentes en cuarenta y seis actas de cómputo y escrutinio y jornada electoral, dejándolo en estado de indefensión, así como violando en su perjuicio el principio de exhaustividad; tales argumentos son inoperantes en virtud de que el actor se queja de aspectos de la resolución combatida que no constituyen ninguna determinación, porque se contienen en el capítulo de resultandos, cuya naturaleza, como antes se explicó, no es susceptible de producirle perjuicio alguno, habida cuenta que, en todo caso, lo que pudiera depararle afectación a sus intereses, serían los argumentos contenidos en la parte considerativa y las decisiones decretadas en los puntos resolutivos, debido a que en los considerandos es donde la autoridad se ocupa del estudio de los agravios expresados, en relación con las causales de nulidad hechas valer y respecto de las casillas impugnadas, así como de la valoración de las pruebas aportadas al efecto; por ende, si en el capítulo de resultandos no se hizo la relación pormenorizada de las casillas impugnadas, ni del material probatorio exhibido por el actor, no tiene ninguna trascendencia jurídica en el sentido del fallo reclamado.
Los agravios en que el partido recurrente alega, en esencia, que se incurrió en grave violación sistemática y generalizada de la ley, en virtud de que se requirió y apercibió al Consejo Distrital 03 de Aguascalientes, Aguascalientes, por el envió de constancias relacionadas con la elección impugnada; que éste hizo caso omiso, porque no remitió la documentación, sin que se le hiciera efectivo el apercibimiento y que se acordó tener a la autoridad responsable desahogando los requerimientos, aceptando que no enviara tales documentos y dando por cumplida la obligación requerida; esos motivos de inconformidad son infundados.
En efecto, contra lo que arguye el actor, no existe la aducida ilegalidad, ya que de los autos del juicio de inconformidad, se advierte que a fojas 1611 y 1612, 1626 y 1627, se hallan los proveídos del veintiuno y veinticinco de julio del año que transcurre, dictados por el Magistrado Presidente de la Sala Regional, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante los cuales requirió al 03 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Aguascalientes, Aguascalientes, como autoridad responsable dentro de dicho juicio, para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de dichos acuerdos, remitiera diversa documentación en copia certificada legible o en original, o si fuera el caso de que no obrara en su poder, informara de ello a la Sala, con el apercibimiento que, de no hacerlo, se haría efectivo lo previsto en el artículo 32, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, corren agregadas diversas constancias, que consisten en los oficios CDE03-0943/97 y CDE03-0945/97, del veintiuno y veinticinco de julio del año actual, presentados en las mismas fechas, respectivamente, ante la Sala Regional en comento, suscritos por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital aludido, de manera respectiva, a los cuales adjuntaron parte de la documentación que se les requirió e informaron que los restantes documentos no obraban en poder de dicho Consejo (fojas 1636 y 1721). Así, pues, resulta evidente que contrario a lo afirmado por el disconforme, el pluricitado Consejo Distrital no incurrió en las omisiones que le pretende atribuir, en razón de que acató los requerimientos que le fueron formulados de manera estricta y cabal, puesto que, a través de los oficios de mérito, envió a la Sala Regional las constancias requeridas que tuvo en su poder e informó respecto de las cuales no tenía, tal como se lo ordenó el Magistrado Presidente de dicha instancia jurisdiccional, lo que es suficiente para tener por satisfechas las prevenciones de referencia; habida consideración que no es jurídicamente válido se insistiera en la remisión de las probanzas que la autoridad electoral informó no tener en su poder, en virtud de que nadie está obligado a lo imposible, como tampoco debió imponerse sanción alguna, dado que no incumplió con lo requerido, por lo que, antagónicamente a lo que pretende el recurrente, no procedía la imposición de alguna sanción. En tales condiciones, se estima de que el aludido Magistrado actuó ajustado a derecho, al pronunciar su diverso proveído de veintisiete de julio del año actual (fojas 1895 y siguiente), por cuanto tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe circunstanciado, desahogando los requerimientos formulados y, en consecuencia, dando cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, resultan infundados los motivos de inconformidad externados por el recurrente, en los que aduce que la Sala responsable resolvió respecto de la nulidad de las casillas 304 contigua, 313 básica, 313 contigua, 331 contigua, 332 básica y 336 contigua, sin mencionar, con exactitud, el criterio que aplicó a cada uno de los casos en comento; conclusión a la que se arriba sí se tiene presente que la Sala responsable, por cuanto hace a las casillas anteriormente citadas, estimó que si bien, no se acreditaba el error en la forma invocada por el inconforme, sí era procedente anular tales casillas por la causal a que se refiere el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual, argumentó que era evidente que se presentaron irregularidades graves, no reparables, que pusieron en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas; esto es, como se ha puesto de relieve, contrariamente a lo sustentado por el recurrente, la Sala responsable, sí señaló, con exactitud, el criterio que aplicó para anular la votación de las referidas casillas 304 contigua, 313 básica, 313 contigua, 331 contigua, 332 básica y 336 contigua; sin que esté por demás resaltar que la responsable, después de haber detectado una causal de nulidad de votación en las casillas señaladas, que dicho sea de paso era suficiente para decretar la mencionada nulidad, atendiendo al principio de exhaustividad, hizo un estudio de cada una de las causales de nulidad invocadas, lo que, por sí sólo, es suficiente para considerar que su decisión no agravia al partido inconforme; más aún si se toma en cuenta que la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal, decidió la nulidad de tales casillas y, en consecuencia, modificó las actas de cómputo distrital, alcanzándose de tal forma el fin perseguido por el recurrente, por lo que atañe a la anulación de votación recibida en dichas casillas, lo que hace que, como se anotó, que ese actuar no le depare agravio alguno.
También son infundados los agravios en los cuales el partido actor señala que las causales de nulidad debieron ser analizadas en su conjunto y no en forma individualizada. Lo anterior resulta así, porque según se aprecia del contenido de la parte conducente de la resolución recurrida, la Sala responsable procedió, en tal aspecto, objetivamente ajustada a derecho, al realizar el examen particularizado de que se duele el inconforme, en virtud de ser una cuestión lógica, el hecho de que para el estudio de la nulidad de la votación recibida en cada casilla sea necesario, indispensable, que el mismo se lleve a cabo en forma individual, en relación con la causa de anulación que se invoque, ya que cada casilla se ubica y conforma específica y diversamente respecto de las demás, porque en cada una de éstas surgen características especiales durante la votación emitida en ellas, que dada su particularidad que represente puede o no generar alguna causa de anulación prevista por la ley, no resultando de tal forma válido el señalar que, al operar una causal de nulidad, tocante a la votación recibida en determinada casilla, la misma sea aplicable, por igual a todas las casillas impugnadas, sin que de éstas quede comprobado algún motivo de anulación, como erróneamente lo pretende el impugnante, ya que la ley no contempla el supuesto de hacer esa clase de declaración que se aduzcan sucedidas durante la jornada electoral que puedan tener como efecto la nulidad de la votación recibida en varias casillas.
En otro aspecto, resultan inoperantes los agravios formulados por el partido político recurrente, en torno a que la Sala responsable, al dictar la sentencia recurrida, debió decretar la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 188 contigua, 268 básica y 337 básica, con base en la causal prevista por el artículo 75, fracción I, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el día de la jornada electoral, sin causa justificada, se cambió el domicilio previamente determinado para su ubicación, ya que, por lo que hace a la casilla 188 contigua, se instaló en la calle Eulalio Gutiérrez número 331, del Barrio El Llanito, Municipio de Aguascalientes, cuando debió ubicarse en la misma calle pero en el número 313; que la casilla 268 básica, que se instaló en la calle Andador del Cactus, número 119, del Municipio de Aguascalientes, debió ubicarse en esa misma calle, aunque con el número 112, y, por último, la casilla 337 básica, se instaló en el Salón Ejidal en el Ejido Centro de Arriba (El Taray), Municipio de Aguascalientes, cuando que, el lugar asignado era la Casa del Pueblo de ese Ejido.
Ahora bien, se dice que devienen inoperantes esos agravios propuestos, porque basta imponerse de la sentencia que se impugna, para darse cuenta que la responsable, al resolver sobre la posible nulidad de las votaciones recibidas en cada una de tales casillas, expuso varias razones para desestimar la nulidad pretendida; así, respecto de la 188 contigua dijo que si bien de lo asentado en el acta de la jornada electoral se advertía que hubo incidentes, sin embargo, sostuvo la responsable, ninguno se referían al cambio de domicilio por la ubicación de esa casilla; que asimismo, aparecía del acta de la jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes, que se encontraban firmadas por el representante del Partido Acción Nacional, Francisco Javier López Martínez, sin que manifestara protesta alguna; pruebas que, relacionadas con las documentales aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el juicio, consistentes, por un lado, en la escritura pública número dos mil ciento treinta nueve, de la Notaría Pública Número 36, de la ciudad de Aguascalientes, Municipio del mismo nombre, que contiene la interpelación realizada el diez de julio de este año a María del Rosario Mireles Chavarría, propietaria de la finca ubicada en la calle General Eulalio Gutiérrez número 313, en la Colonia el Llanito, a solicitud del licenciado José Luis Becerra Esparza, quien previo interrogatorio declaró ser propietaria del inmueble y haber autorizado al Instituto Federal Electoral a instalar unas casillas, sin darse cuenta del número de casillas y que no se dio cuenta de que se cambiara "ninguna" de las casillas, y otra escritura pública, número dos mil ciento treinta y ocho de la misma Notaría, que contiene fe de hechos que se practicó a petición del propio licenciado Becerra Esparza, el mismo diez de julio del corriente año, en donde la Notaria da fe de que constituida en el domicilio ubicado en la calle General Eulalio Gutiérrez número 313, Colonia El Llanito, que en el lado derecho de la puerta de ese domicilio están colocados dos documentos tipo cartulina, uno con los resultados de la votación de la casilla número 188 contigua, que expresa resultados de diputados federales y senadores, y otra cartulina que indica que "aquí se instalará el seis de julio la casilla número 188 tipo contigua". Como se decía, el recurrente omite impugnar de manera eficaz la totalidad de las consideraciones que expuso la Sala Regional para establecer que no procedía la nulidad de la votación recibida en la citada casilla 188, porque de la lectura de los agravios formulados sobre el particular, se advierte que se concreta a establecer que la responsable incorrectamente le otorgó el valor probatorio de documentales públicas a los testimonios notariales relacionados, cuando que, sostiene el partido inconforme, tienen la naturaleza de documentales privadas y, por tanto, de indicios, y que tampoco valoró la autoridad, la lista de ubicación de las casillas aprobadas por el Consejo Distrital; empero, como se ve, deja de aludir a los datos que obtuvo la Sala de las hojas de incidencias y su desvinculación con el cambio de lugar en la instalación de la indicada casilla, así como a la falta de inconformidad al respecto, por parte del representante del partido inconforme, al signar las actas de escrutinio y cómputo y hoja de incidencias.
Por otro lado, respecto de la pretendida nulidad de la casilla 268 básica, la responsable, al resolver, sostuvo que no procedía decretarla en virtud de que el representante del partido inconforme resultó sorteado para firmar las boletas y que en la "instalación" de la casilla no se asentó que hubiera habido algún incidente respecto de la ubicación de la misma; además de que, concluyó, el representante partidista Armando Castañeda Rosales firmó todos los documentos levantados en el día de las elecciones, como son las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; consideraciones que influyeron en la Sala responsable a no declarar la nulidad de la votación recibida en tal casilla por el motivo apuntado, sin que el ahora promovente del recurso impugne, de manera directa y eficaz, dichas consideraciones que sustentan la decisión colegiada, ya que sólo se limita a mencionar que la Sala tampoco valoró debidamente el concentrado de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Distrital, en comparación con las actas de cómputo y escrutinio.
Por último, en relación a la negativa de la autoridad señalada como responsable para anular las votaciones recibidas en la casilla 337 básica, dicha autoridad consideró que si bien en el encarte se señaló como domicilio para la ubicación de esa casilla la Casa del Pueblo, y en las actas levantadas con motivo de la jornada electoral se asentó como lugar de su ubicación, el Salón Ejidal de ese centro de población, ello no significaba que tal casilla se hubiera instalado en lugar diferente al previamente señalado, en virtud de que en las propias actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, no se consignó que hubieran existido problemas en el momento de la instalación de la casilla, pues en el apartado correspondiente se anotó "no", y en esos documentos, además constaba la firma del representante del partido inconforme, Angel Ornelas Picasso, sin que apareciera que hubiera presentado algún escrito de protesta o de incidentes y tales documentos los adminiculó con el oficio que le remitió la responsable en el juicio de inconformidad, expedido por el Coordinador Agrario en el Estado de Aguascalientes, ingeniero Francisco Javier Franco Avila, en el que comunica que los locales de los núcleos agrarios en los cuales se celebran reuniones para tratar asuntos relativos a su organización interna se denominan de diferentes maneras, siendo las más conocidas: Casa del Pueblo, Salón Ejidal y Salón de Actos; a lo que debía sumarse, dijo la Sala responsable, el contenido de la escritura pública quinientos ochenta y ocho del Notario Público número 8 de la Ciudad de Aguascalientes, licenciado Luciano Arenas Ochoa, consistente en la interpelación realizada el quince de julio de este año, a Francisco Lariz Serna, Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido el Taray, Municipio de Aguascalientes, quien, previamente identificado e interrogado, contestó que el seis de julio se había instalado la casilla 337 básica en el Salón Ejidal, lugar conocido también como Casa del Pueblo; que además, en ese acto, también se interrogó a Agustín López Lupercio, quien una vez identificado y al preguntarle con qué nombre se conoce a la Sala de Reuniones del Ejido, respondió que indistintamente se le nombra Salón Ejidal o Casa del Pueblo; ahora, los agravios propuestos por el partido recurrente se limitan a controvertir el pleno valor probatorio que dice le otorgó la Sala al testimonio público, lo cual sostiene que es incorrecto, porque sólo debe apreciarse como documental privada y como mero indicio. Sin embargo, de una simple comparación entre los argumentos invocados por la responsable para desestimar la nulidad de las casillas citadas por el motivo apuntado y los agravios esgrimidos por el partido político recurrente, fácilmente se advierte que éste último omite combatir en su totalidad y de manera directa y eficaz las razones sobre las que descansa la decisión de la responsable para no decretar la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 188 contigua, 268 básica y 337 básica; por ello se dice que devienen inoperantes dichos agravios, ya que, deben subsistir las demás consideraciones que sostienen el sentido de tal aspecto de la sentencia recurrida, que se omiten rebatir en los agravios propuestos sobre el particular, en atención a que, como ya se dijo, por disposición del artículo 23, segundo párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución del recurso de reconsideración no está permitida la suplencia de los agravios deficientes, por lo que, se reitera su inoperancia.
Independientemente de lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, que la decisión adoptada por la Sala Regional responsable, de no declarar la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas 188 contigua, 268 básica y 337 básica, se encuentra ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que los elementos convictivos que obran en autos y que justamente tomó en cuenta la emitente de la sentencia recurrida, conducen a la plena convicción de que no existió el pretendido cambio de domicilio para la ubicación de las pluricitadas casillas, sino, como lo dijo la responsable, fue un error del funcionario que asentó los datos que ahora se invocan como causas de nulidad; ello es así, porque en lo que hace a la casilla 188 contigua, en donde aparece que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se invirtieron los dígitos 1 y 3, pues de acuerdo al encarte publicado previamente a las elecciones, esa casilla debía instalarse en la calle de General Eulalio Gutiérrez número 313, del Barrio El Llanito, Municipio de Aguascalientes; empero, en las actas de la jornada electoral mencionadas, se señaló como su ubicación en la calle del mismo nombre, pero en el número 331, esto es, entre el domicilio anotado en el encarte y el apuntado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, existe una pequeña diferencia por haberse invertido el 1 por el 3, pero que coincide con los demás datos que permiten su identificación, como lo es la calle y el barrio; aunado a las circunstancias destacadas por la Sala responsable, de que conforme a las referidas actas de la jornada electoral, así como de la hoja de incidente respectiva, estuvo presente el representante del partido impugnante, Francisco Javier López Martínez, ya que suscribió dichos documentos (también estuvieron presentes los representantes de los demás partidos), en los cuales, como lo estimó la Sala, no se asentó alguna incidencia relacionada con cambio de instalación de ubicación de la casilla 188 contigua, de donde se sigue que la ubicación de la urna para recibir los votos fue en el lugar que correspondía, lo que resulta evidente desde el momento en que los citados funcionarios de casilla acudieron a ella, así como los votantes, porque debe destacarse el significativo hecho de que, según puede constatarse del contenido de la acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, que hubo una considerable afluencia de votantes, ya que de los 638 electores relacionados en la lista nominal, votaron 435, que representa más del cincuenta por ciento, lo que corrobora la conclusión de que la casilla 188 contigua fue instalada en el domicilio previamente seleccionado; máxime si a lo anterior se agrega el resultado de las pruebas documentales públicas allegadas al juicio por el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, consistentes en las relacionadas escrituras públicas de la Notaría Pública Número 36, de la ciudad de Aguascalientes, Municipio del mismo nombre, la primera que contiene la interpelación que la Notaria le hizo el diez de julio de este año, a sugerencia del licenciado José Luis Becerra Esparza, a la propietaria de la finca en donde se ubicó la casilla en el día de la jornada electoral, en la calle de General Eulalio Gutiérrez número 313, Barrio el Llanito, Municipio de Aguascalientes, quien, previo interrogatorio, manifestó que autorizó al Instituto Federal Electoral a instalar unas casillas, sin darse cuenta el número de las casillas, y el segundo de los testimonios, que consigna la fe de hechos realizada por la misma Notaria y a solicitud del propio profesional mencionado, quien una vez constituida en el domicilio que nos ocupa, dio fe de que en el lado derecho de la puerta están colocados dos documentos tipo cartulina, uno con los resultados de la casilla 188 contigua y otro que anuncia que para el seis de julio ahí se instalará la casilla mencionada; documentos públicos que, aun cuando como lo alega el recurrente, por sí solos no bastarían para probar la conclusión anotada, por hacerse constar en el primer documento, hechos referidos por terceras personas como lo es la propietaria de la finca, y realizada días después de la elección; en otras palabras, la Notaria no se percató directamente de que en ese domicilio se instaló la casilla en discusión, y con el segundo testimonio, si bien en él se hace constar que en la puerta de ese domicilio se encontraron los resultados de la votación de esa casilla y el anuncio de que ahí se instalaría el seis de julio, toda vez que esta constancia se verificó con posterioridad al evento electoral, pero debe decirse que adminiculados con los demás elementos relacionados, robustecen la convicción de que no existió el pretendido cambio de ubicación de la citada casilla, razón por la que la responsable ningún agravio causó al partido recurrente al no haber satisfecho su pretensión en ese sentido.
Lo mismo debe decirse respecto de la decisión de la responsable de no anular la votación recibida en la casilla 268 básica, esto es, que fue correcta, ya que como la propia Sala lo estimó, las pruebas que obran en el expediente conducen a la consideración de que la citada casilla se ubicó en el domicilio escogido previamente por el órgano electoral competente, es decir, se instaló en la calle Andador del Cactus número 112, del Municipio de Aguascalientes, y no como incorrectamente se anotó en el acta de escrutinio y cómputo (sólo en este documento se consignó ese número), que se ubicó en el número 119 de esa calle, porque como bien lo razonó la Sala Regional, no se asentó en el acta correspondiente que en la instalación de dicha casilla hubiere existido algún incidente, pues lo único que se reportó fue un evento de diversa naturaleza durante la votación, que consistió en que un elector se presentó a votar con su credencial dañada y que por un error al principio se entregaron algunas boletas con todo y folio, aunado al hecho de que también el representante del partido impugnante, Armando Castañeda Rosales firmó todos los documentos que se levantaron con motivo de la jornada electoral, lo que denota que no existió realmente el cambio de ubicación de la multicitada casilla; aseveración que se corrobora por la afluencia de votantes a dicho domicilio para depositar sus votos, ya que de los 527 ciudadanos que aparecen en la lista nominal, votaron 333, esto es, más del cincuenta por ciento de los posibles sufragantes; de ahí que, se reitera, la decisión de la responsable de no anular las votaciones recibidas en la casilla 268 básica no causa el agravio pretendido por el partido recurrente.
Por último, tampoco procedía la nulidad de la votación recibida en la casilla 337 básica, como lo pretende el recurrente, con base en que según las actas de la jornada electoral se ubicó en el Salón Ejidal del Ejido Centro Arriba (El Taray), Municipio de Aguascalientes, y no en el lugar especificado en el encarte como Casa del Pueblo de ese núcleo ejidal, habida cuenta que, como lo concluyó la responsable, no existió tal cambio, pues más bien lo que ocurre es que el local ejidal identificado en la publicación oficial previa a la elección como Casa del Pueblo, también se le conoce con el nombre de Salón Ejidal, como se le identificó en las actas levantadas en el día de la jornada cívica; error, si así se le puede llamar, que puede ser ocasionado por diversos factores, como es la identificación del lugar en que debe ubicarse una casilla por otros elementos distintos a la numeración y nomenclatura, de donde resulta lógico que el lugar en que se instala una casilla puede ser identificado por el funcionario de la misma, que siempre ha vivido en el entorno, incluso con otro nombre, por ejemplo en el caso, no como la Casa del Pueblo, como oficialmente lo anunció el órgano electoral encargado de la organización de los comicios, sino con el nombre que comúnmente se le conoce dentro del núcleo de población, es decir, Casa Ejidal; afirmación que se robustece con las circunstancias relacionadas por la autoridad responsable, en el sentido de que en las referidas actas de la jornada electoral, no se hizo constar que hubiere existido algún incidente en la instalación de la casilla, mismas que se encuentran firmadas por el representante del partido inconforme, a lo que debe agregarse el contenido del oficio suscrito por el ingeniero Franco Avila, Coordinador Agrario del Estado de Aguascalientes, de que en muchos núcleos ejidales, los lugares en donde acostumbran sus miembros reunirse se conoce con diversos nombres, tales como Casa del Pueblo, Salón Ejidal y Salón de Actos, y la interpelación contenida en la escritura pública quinientos ochenta y ocho, del Notario Público número 8 de la Ciudad de Aguascalientes, practicada el quince de julio de mil novecientos noventa y siete, al Presidente del Comisariado Ejidal del Ejido el Taray, Municipio de Aguascalientes, quien manifestó que el seis de julio se había instalado la casilla 337 básica, en el lugar conocido como Salón Ejidal, pero que también se le conoce como Casa del Pueblo; afirmación que fue secundada por Agustín López Lupercio, a quien se le preguntó con qué nombre se le conoce a la Sala de Reuniones del Ejido, a lo que respondió que indistintamente se le nombra Salón Ejidal o Casa del Pueblo; documentales que, adminiculadas con los demás elementos convictivos relacionados, permiten concluir, lógicamente, que la casilla 337 básica fue instalada en el lugar en que se señaló previamente en el encarte, lo que se confirma plenamente por el hecho de que también en esta casilla existió afluencia de votantes, porque de los 386 de la lista nominal, acudieron a sufragar 253; asistencia que revela que la citada casilla se ubicó en el lugar anunciado previamente, por lo que contrario a la pretensión del recurrente, la Sala responsable no podía haber declarado la nulidad de las votaciones recibidas en esa casilla, ni tampoco en las demás como se ha visto, lo que hace que la conclusión a la que arribó la responsable, de estimar incomprobada la causal de nulidad que prevé la fracción I, inciso a), así como la diversa contemplada en el inciso c), ambos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta última que consiste en que sin causa justificada se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, pues esta causal la hace derivar precisamente de la anterior, sea correcta, y por tanto, el proceder de la Sala responsable no agravia al partido inconforme como lo pretende.
De igual modo, cabe señalar que, contrario a lo afirmado por el partido recurrente, es inexacto que la autoridad responsable haya omitido fundar y motivar la decisión a la que arribó, mediante la cual desestimó aquellos agravios a través de los cuales el citado partido pretendió la nulidad de las casillas 147 básica, 147 contigua, 154 contigua, 188 contigua, 203 contigua, 239 básica, 247 contigua, 248 contigua, 252 contigua, 255 básica, 257 básica, 268 básica, 315 básica, 323 básica, 325 básica, 325 contigua, 327 contigua, 330 contigua, 332 contigua, 333 contigua, 334 básica, 337 contigua, 161 especial y 218 especial, en razón de que, aseguró el inconforme, en las citadas casillas, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por el Consejo Distrital del Tercer Distrito Electoral Federal del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, han de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, basta la lectura de la resolución reclamada, para advertir que la autoridad responsable, mediante la elaboración de un cuadro comparativo entre las personas que fueron nombradas funcionarios de las mesas directivas de casillas, cuyos nombres fueron publicados en el encarte correspondiente, y aquéllas que, según las actas respectivas, actuaron durante la jornada electoral, concluyó, en síntesis, que se trataba ---a excepción de dos funcionarios de mesa directiva de las casillas 147 contigua y 255 básica, de individuos que en su momento fueron insaculados, capacitados y autorizados por el Consejo Distrital del Tercer Distrito Electoral Federal del Estado de Aguascalientes, para recibir la votación en casillas; y que si bien existieron algunas omisiones de carácter formal, verbigracia, no se asentó en la hoja de incidentes de la jornada electoral, la sustitución de funcionarios de mesa directiva de casilla, tales irregularidades no encuadraban dentro de la hipótesis prevista por el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que, por tanto, no procedía la pretendida nulidad; y, tocante a los dos ciudadanos que fungieron como directivos de casilla, cuyos nombres no aparecen en el encarte respectivo, la Sala responsable adujo, en esencia, que se trataba de ciudadanos que residían en la sección electoral correspondiente a las casillas impugnadas, por lo que cumplían lo preceptuado por el artículo 120, párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que los presidentes de las mesas directivas de las casillas en cuestión, pudieron, validamente, en ausencia de los funcionarios designados (propietario y suplente), integrar éstas con alguno de los electores que se encontraban en el lugar, de conformidad con el artículo 213, párrafo tercero del ordenamiento legal antes citado; sin que esté por demás agregar que, la autoridad enjuiciada fundamentó también su resolución con diversas jurisprudencias que estimó aplicables al caso, con lo que, cumplió suficientemente la exigencia constitucional y legal de motivación y fundamentación en la resolución del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, pues en ella, como se puso de manifiesto, expuso los motivos que precedieron a la emisión del acto; precisó las circunstancias especiales, las razones particulares y las causas inmediatas que tuvo en consideración para concluir que, respecto de las casillas antes referidas, eran infundados los agravios hechos valer, indicando los preceptos y jurisprudencias aplicables al caso; habida cuenta que, respecto de las casillas 304 contigua, 313 básica y 332 básica, la autoridad responsable estimó procedente decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas en virtud de que, consideró, existieron irregularidades graves en el escrutinio y cómputo, que fueron determinantes para el resultado de la votación.
Por otra parte, son inoperantes aquellos motivos de inconformidad en los cuales el partido recurrente aduce que la Sala responsable violó en su perjuicio el principio de legalidad, así como el artículo 51 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al estimar, respecto de las casillas 147 básica, 239 básica, 323 básica, 327 contigua, 330 contigua y 337 contigua, que al no haber impugnado el propio Partido Acción Nacional a los funcionarios de las mesas directivas de las casillas citadas en el momento en que fue aprobado su nombramiento por el Consejo Distrital correspondiente, precluyó su derecho para hacerlo posteriormente, en razón de que, afirma el inconforme, presentó en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad estriba en que, independientemente de que las citadas consideraciones externadas por la responsable no sean del todo correctas, la conclusión a que arribó, de negar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, por el motivo de que se habla, por correcta, ningún agravio le causa al partido recurrente.
Lo anterior es así, en razón de que, el análisis de un ejemplar del encarte correspondiente al Tercer Distrito Electoral Federal del Estado de Aguascalientes (fojas 193 a 199), el cual contiene, entre otras cosas, los nombres de las personas que fueron designadas integrantes de las mesas directivas de las casillas correspondientes a dicho distrito; de un ejemplar que contiene los ajustes a la publicación de las listas de ubicación de casillas e integrantes de las mismas (foja 200); así como de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de diputados federales (fojas 69, 70, 87, 88, 127, 128, 137, 138, 143, 144, 110 y 111) que fueron levantadas en las casillas en cuestión, pone de relieve que los funcionarios que fueron elegidos por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en tales casillas, son los mismos que la recibieron durante la jornada electoral.
A continuación se inserta el cuadro que revela el nombre de los ciudadanos que, según el encarte aludido, fueron designados funcionarios de las mesas directivas de las casillas que nos ocupan, y quienes, de acuerdo con las actas citadas, recibieron la votación en las mismas:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGUN PUBLICACION | FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS |
147 B | P. DELGADO REYES MARICELA S. BAEZ AMADOR OLGA CECILIA E. CAMPOS MUÑIZ JUAN JOSE E. ARELLANO MONTAÑEZ JUANA
SUPLENTES:
1. CORTEZ DAVILA ROSA 2. CALZADA TORRES RAQUEL 3. CARREON HERNANDEZ JUANA
| P. DELGADO REYES MARICELA S. BAEZ AMADOR OLGA CECILIA E. CAMPOS MUÑIZ JUAN JOSE E. ARELLANO MONTAÑEZ JUANA |
239 B | P. ALFEREZ PEREZ ANA LILIA S. AVILA AQUINO MIGUEL ANGEL E. AMADOR MORALES MARCELINA E. ACOSTA GUTIERREZ JOSE LUIS
SUPLENTES:
1. BADENA DAVILA BLANCA ESTHELA 2. BARON ARENAS JUAN JOSE 3. ALFEREZ GUERRERO MARIA LUISA | P. ALFEREZ PEREZ ANA LILIA S. AVILA AQUINO MIGUEL ANGEL E. AMADOR MORALES MARCELINA E. ACOSTA GTZ. JOSE LUIS |
323 B | P. ESPARZA PUENTES SAN JUANA S. GALLEGOS ROQUE MARIA ISABEL E. ESPARZA TISCAREÑO FELIPE E. BARBA MEDINA MA. ISABEL
SUPLENTES:
1. DURON ROBLEDO ZARA 2. DURON ROBLEDO RAQUEL 3. BALDERAS PADILLA ALBERTO | P. ESPARZA PUENTES SAN JUANA S. GALLEGOS ROQUE MA. ISABEL E. ESPARZA TISCAREÑO FELIPE E. DURON ROBLEDO ZARA |
327 C | P. ESPERANZA DE LUNA SILVIA JANNETE S. GOMEZ MONTES MARIA DEL REFUGIO E. GARCIA TEJADA MARIA E. ESPARZA DE LUNA RAQUEL
SUPLENTES:
1. ELIZONDO ORTIZ RAMIRO 2. DOMINGUEZ PIÑON CRISTINA 3. DE LA RIVA DE LA RIVA AGUSTIN | P. ESPARZA DE LUNA SILVA JANNETE S. GOMEZ MONTES MARIA DEL REFUGIO E. GARCIA TEJEDA MARIA E. ESPARZA DE LUNA RAQUEL |
330 C | P. CRUZ MALDONADO EVELIA S. CRUZ LOPEZ HILARIO E. DIAZ PONCE PATRICIA E. DIAZ SANTOS BEATRIZ
SUPLENTES:
1. DIAZ CARMONA REFUGIO 2. CRUZ SILVA MA. GUADALUPE 3. GARCIA MEDINA MA. CRISTINA | P. DIAZ CARMONA J. REFUGIO S. CRUZ LOPEZ HILARIO E. DIAZ PONCE PATRICIA E. DIAZ S. BEATRIZ |
337 C | P. LARIZ LOPEZ J. REFUGIO S. LARIZ ARAMBULA AMALIO E. CRUZ ESPARZA SONIA E. GONZALEZ UDABE MAGDALENA
SUPLENTES:
1. FLORES LARIZ MARTINA 2. CRUZ VILLALOBOS MA. GUADALUPE 3 GODIN LOPEZ JUAN ANTONIO | P. LARIZ LOPEZ J. REFUGIO S. LARIZ AMALIO E. CRUZ ESPARZA SONIA E. GONZALEZ UDABE MAGDALENA |
En esa tesitura, si en las casillas en cuestión la votación fue recibida por las personas nombradas para tal efecto por el citado Consejo Distrital, es inconcuso que ningún agravio le ocasiona al partido recurrente, el que la Sala responsable no haya decretado la nulidad de la votación recibida en las pluricitadas casillas, pues no se está en presencia de la hipótesis prevista por el artículo 75, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es óbice a la anterior conclusión, el que en la casilla 323 básica, durante la jornada electoral haya actuado como segundo escrutador Zara Duron Robledo, quien había sido nombrada primer suplente general, puesto que, de conformidad con el artículo 213 párrafo primero, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el presidente de la casilla estuvo facultado para habilitar a los funcionarios suplentes ---en este caso a Zara Durón Robledo --- a efecto de que tomaran el lugar de los titulares ausentes.
Por otro lado, devienen infundados aquellos motivos de inconformidad en los que el Partido Acción Nacional aduce que la autoridad responsable, al decidir que no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 154 contigua, 188 contigua, 203 contigua, 247 contigua, 248 contigua, 252 contigua, 257 básica, 268 básica, 315 básica, 323 básica, 325 básica, 325 contigua, 332 contigua, 333 contigua, 334 básica, 161 especial y 218 especial, estimando que el haber integrado dichas casillas con funcionarios suplentes en lugar de los titulares, sin seguir el orden a que se refiere el artículo 213 del referido Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sin hacer constar tales sustituciones en las hojas de incidentes, no era determinante en el resultado de la votación, en razón de aquéllos también fueron insaculados, capacitados y autorizados para recibir la votación en casilla y el hecho de que no se hayan asentado las sustituciones en la hoja de incidentes respectiva, sólo constituiría una irregularidad menor; consideración que, aduce el partido inconforme, le causa agravio, puesto que, afirma, las autoridades electorales estaban obligadas a cumplir los acuerdos que tomó el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la sesión del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, por los cuales se determinó el orden de prelación de los integrantes de las mesas directivas de casillas, considerando el grado de escolaridad que tuviesen.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad estriba en que los funcionarios de casilla, tanto propietarios como suplentes, son seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación, de conformidad con el artículo 193 del ordenamiento legal antes citado; tal circunstancia evidencia que, como lo adujo la responsable, recibieron la capacitación necesaria, como lo dispone el inciso c), del párrafo primero del precepto citado y ello hace que se encuentre garantizado el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo del proceso electoral, lo cual permite desestimar lo argüido por el recurrente.
Habida cuenta que, el hecho de que en las casillas 147 contigua y 255 básica hayan actuado como escrutador y secretario, respectivamente, María del Rosario Ortiz Flores y Laura Cordoba Díaz, sin que estos previamente hayan sido designados funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes ---pues su nombre no aparece en el encarte respectivo---, así como el que las sustituciones realizadas no hayan sido asentadas en la hoja de incidentes, no determina la nulidad de la votación recibida, puesto que, si bien es cierto, tanto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en diversas leyes electorales estatales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose para tal efecto procedimientos como el previsto en el artículo 193 de la legislación electoral federal vigente, mediante el cual los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla son seleccionados mediante una doble insaculación, también lo es que, el valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal, que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral; por lo que frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, disponiendo al efecto, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el citado precepto 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas, permitiendo al presidente de la mesa directiva ---en aras de privilegiar el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado---, que designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, pero omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes correspondiente, esa única circunstancia no produce la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, puesto que tal formalidad no es indispensable para la validez del acto. Encuentra fundamento lo anterior, en la jurisprudencia No. 11, sustentada por la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, integrada al resolver los expedientes SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos; SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos; SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos, que bajo el rubro de: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA", señala: "Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casillas fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casilla. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto".
Por otro lado, ningún agravio le causa al partido político inconforme, el que la autoridad responsable haya decidido que no procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 203 contigua, 248 contigua, 304 contigua, 327 contigua, 333 contigua y 334 básica, por considerar que la falta de firma de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en la totalidad de las actas que al efecto se levantaron, no es una violación sustancial, en razón de que, efectivamente, como bien lo justiprecia la responsable, en la especie, por las demás circunstancias que concurren, como es, entre otras, que tales actas se encuentren signadas por el representante del partido inconforme, y la de otros representantes de diversos partidos, tal omisión no produce la nulidad alegada, por no encuadrar tal hipótesis en alguna de las que para ese efecto preve el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Desde otra perspectiva, es de señalarse que como quedó reseñado en los resultandos de esta ejecutoria, al promoverse el juicio de inconformidad ante la ahora autoridad responsable, el partido accionante pretendió, medularmente, obtener la anulación de la elección recibida en 48 casillas instaladas en el Distrito 03 de Aguascalientes, Aguascalientes; entre las causas que invocó para tal fin, alegó, aparte de las causas a que se ha hecho referencia al dar respuesta a los agravios aducidos, la nulidad de votación en casilla por error o dolo, prevista por el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone: "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación", de cuyo precepto es fácil deducir que, para actualizarse la causa de nulidad de que se trata, se precisa la concurrencia de dos requisitos:
A). Que medie dolo o error en la computación de los votos; y,
B). Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Establecido lo anterior, resulta que la Sala Regional, al emitir la resolución, en la parte sujeta a estudio, legalmente desestima los argumentos esgrimidos por el partido accionante, respecto de las casillas cuya nulidad pretende por la causa error, a saber, las identificadas con los números: 147 básica, 147 contigua, 154 básica, 155 básica, 157 contigua, 169 básica, 203 contigua, 252 contigua, 255 básica, 256 básica, 256 contigua, 257 básica, 257 contigua, 258 básica, 311 básica, 314 contigua, 315 contigua 1, 315 contigua 2, 325 contigua, 327 básica, 327 contigua, 329 básica, 330 básica, 330 contigua, 331 básica, 334 básica, 336 contigua, 337 contigua, 161 especial y 218 especial; lo que así resulta, pese a encontrar en algunas de ellas errores en el cómputo de los votos, pues como seguidamente se verá, se insatisface el segundo de los requisitos listados, para que, en estricto apego a derecho, se hubiera ordenado la anulación correspondiente.
Ciertamente, la sola presencia de error en el proceder de los integrantes de casilla en el cómputo de los votos o en el llenado de las actas correspondientes, resulta insuficiente para ordenar la anulación, de la votación recibida en las casillas correspondientes, porque como bien se establece en dicha resolución, las inexactitudes aritméticas encontradas en las casillas que a continuación se relacionan no son determinantes en el resultado de la votación recibida en cada una de esas casillas, si se atiende a las circunstancias de que, independientemente de la causa por la cual resulte esa diferencia, lo verdaderamente trascendente deriva del hecho de que, aun cuando al partido político que ocupó el segundo lugar, se le adicionara la cantidad de votos que constituyen el resultado del error, subsistiría cierta diferencia en favor del partido que aparece en primer lugar, lo que resulta lo suficientemente ilustrativo para arribar al convencimiento de que, en tratándose de las casillas que se describirán en el cuadro siguiente, no se aprecia el factor determinante del error, para el resultado de la votación; requisito que, como se dijo, resulta indispensable para que, conjuntamente con el del error o dolo, se materialice la causa de nulidad de que se trata, de donde además se sigue que, contra lo argumentado en esa parte de los agravios, el criterio a que en tal sentido arriba la Sala resolutora, resulta objetivamente ajustado a derecho.
CASILLA | VOTACION EMITIDA | TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | VOTANTES | DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLS. 2, 3, Y 4 | DIFERENCIA ENTRE 1o. Y 2o. LUGAR. |
155 B | 419 | 418 | 430 | 12 | 75 |
157 C | 281 | 274 | 281 | 7 | 78 |
169 B | 437 | 437 | 434 | 3 | 63 |
252 C | 288 | 281 | 285 | 7 | 24 |
256 B | 251 | 247 | 261 | 14 | 55 |
257 B | 285 | 277 | 290 | 13 | 72 |
257 C | 265 | 263 | 263 | 2 | 80 |
311 B | 302 | 322 | 302 | 20 | 52 |
314 C | 336 | 336 | 331 | 5 | 87 |
315 C1 | 307 | 308 | 308 | 1 | 102 |
325 C | 393 | 393 | 389 | 4 | 91 |
327 B | 275 | 275 | 274 | 1 | 134 |
330 B | 346 | 345 | 345 | 1 | 128 |
330 C | 378 | 376 | 376 | 2 | 144 |
334 B | 197 | 208 | 208 | 11 | 112 |
337 C | 226 | 179 | 225 | 47 | 132 |
161 E R.P. | 219 | 219 | 220 | 1 | 30 |
Es infundado el agravio hecho valer por la parte actora en torno a las casillas 161 especial de mayoría relativa y 218 especial tanto de mayoría relativa, como de representación proporcional, ya que si bien la autoridad responsable advirtió que existió error en el cómputo de dichas casillas, ello de ninguna manera presupone la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa, además que, conforme al contenido de sus respectivas actas de escrutinio y cómputo se desprende plena coincidencia en el número de las boletas que se extrajeron de la urna, el total de ciudadanos que votaron y la votación total emitida, por lo que al no existir discrepancia entre los rubros apuntados, válidamente se puede concluir que no existió error en el escrutinio y cómputo realizado en tales casillas, tal como lo resolvió la Sala responsable.
En relación a las casillas 154 básica, 255 básica, 329 básica, y 334 contigua, en las que se sostuvo que existían espacios en blanco en las actas de escrutinio y cómputo y que, consecuentemente, procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas, cabe señalar que resulta infundado lo pretendido por el accionante, toda vez que, cuando de las cantidades asentadas en las actas de escrutinio y cómputo, como ocurre en el presente caso, es posible reconstruir el mismo y de su análisis resultan diferencias, que no son determinantes para el resultado de la votación, por no alterar el orden obtenido por la fórmula de candidatos, evidentemente resulta procedente, como lo hizo la Sala responsable, determinar que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación.
Por lo que ve a las casillas 147 básica, 147 contigua, 203 contigua, 256 contigua, 258 básica, 315 contigua dos, 327 contigua y 331 básica, en las que en el juicio primigenio se alegó que se cometieron diversas irregularidades en la computación de votos, en virtud de existir discrepancias entre los rubros "boletas sobrantes", "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", que aparecen en las actas de cómputo respectivas, es perfectamente apegado a derecho lo resuelto por la Sala Regional, en el sentido de que las diferencias existentes, son errores subsanables, que no son determinantes para el resultado de la votación, pues del estudio que se hace de los rubros apuntados, así como del "total de ciudadanos que votaron" (votantes), se comprueba que, al sumar las cantidades correspondientes al total de ciudadanos que votaron, y boletas sobrantes o de esta última con la votación emitida, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas y en el caso de diferencias, éstas no son determinantes para el resultado de la votación, pues no alteran el orden entre el primero y segundo lugar obtenido en cada una de esas casillas, e inclusive en las casillas 256 contigua y 258 básica ni siquiera existió alguna diferencia, como se corrobora en el cuadro que se presenta a continuación, todo lo cual permite concluir, válidamente, que el agravio hecho valer por el recurrente resulta infundado.
CASILLA | (A) VOTANTES | (B) VOTACION EMITIDA | (C) BOLETAS SOBRANTES | SUMA (A) + (C) | SUMA (B) + (C) | BOLETAS RECIBIDAS | MAYOR DIFERENCIA | DIF. ENTRE 1o. y 2o. LUGAR |
147 B | 347 | 350 | 256 | 603 | 606 | 606 | 3 | 59 |
147 C | 366 | 370 | 238 | 604 | 608 | 607 | 3 | 67 |
203 C | 304 | 302 | 132 | 436 | 434 | 436 | 2 | 59 |
256 C | 276 | 276 | 176 | 452 | 452 | 452 | 0 | 72 |
258 B | 332 | 332 | 231 | 563 | 563 | 563 | 0 | 60 |
315 C2 | 340 | 335 | 234 | 574 | 569 | 570 | 4 | 88 |
327 C | 284 | 284 | 204 | 488 | 488 | 462 | 26 | 134 |
331 B | 294 | 294 | 134 | 428 | 428 | 429 | 1 | 103 |
Luego, con apoyo en todo lo anterior, es claro que, contra lo argüido en la parte de los agravios materia de examen, legalmente la Sala responsable apoya su proceder en el texto de las tesis sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, identificadas con el rubros de "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS O CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION" "DOLO. PRUEBA DEL" y "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS ESTUDIO DE LA IMPUGNACION GENERICA"; habida consideración que, como en esencia se desprende del contexto de las mismas, de la primera, en especial, cabe destacar que además de indicar las definiciones de lo que se considera como error y como dolo, similarmente se contiene el diverso requisito que debe actualizarse para conducir a la anulación de la votación recibida en una casilla, como lo es, que el error o dolo en el cómputo, sea determinante para el resultado de la votación, es decir, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, lo que concuerde con la exigencia establecida por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya transcrito y que, como quedó especificado gráfica y aritméticamente, la cantidad de votos computados erróneamente no fue determinante para alterar el orden de los lugares que identificaron a los partidos políticos en primer y segundo orden; en lo relativo al segundo de los criterios indicados, si bien no se transcribe en el fallo impugnado, su texto es del siguiente tenor: "DOLO. PRUEBA DEL. La existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, o sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada"; criterio que, a la postre, es aplicable al caso de que se trata, puesto que al no haberse indicado en el escrito de promoción del juicio inconformidad, los hechos en que se hacía consistir el mismo, la Sala responsable, al proceder al análisis de las constancias que obran agregadas al expediente, arribó a la conclusión de que ante la ausencia de probanzas que demostraran plenamente la existencia de actitudes dolosas de los integrantes de las mesas directivas de casillas, respecto de las atacadas de nulidad, legalmente procede al examen de esa causal por la diversa causa alegada, esto es, el error; en lo atinente a la restante tesis de jurisprudencia, cuya literalidad es del siguiente tenor: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS, ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENERICA..." se tiene que ese criterio similarmente se invoca acertadamente en apoyo de las conclusiones a que arriba la responsable, esto es, que ante la omisión de acreditarse el dolo, procede al examen del error, como causa de nulidad; independientemente de ello, debe destacarse que la citación o no que se haga de esos criterios, ningún perjuicio irroga al recurrente, hábida cuenta que como se vio, las conclusiones a que arriba la responsable, finalmente resultan legales.
Por otra parte, respecto de los criterios citados en el escrito de agravios, identificados con los rubros de "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR BOLETAS CONTABILIZADAS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD", su contenido, fue perfectamente acatado por la responsable, pese a no haberlo citado en el fallo impugnado, habida consideración que, el criterio contenido en la misma, se refiere a que por boletas contabilizadas de manera irregular, debe entenderse la diferencia que en su caso resulte de comparar el número de boletas recibidas en la casilla para la elección respectiva, con la cifras derivadas de la suma de boletas sobrantes e inutilizadas, del número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, del número de boletas extraídas de la urna y de la votación emitida, rubros a comparar en cada acta de casilla, para concluir si hubo error o dolo; requisitos los anteriores, puntualmente observados por la Sala responsable y que fueron, precisamente los que condujeron a las conclusiones contenidas en el fallo impugnado, lo que similarmente acontece respecto de la diversa tesis identificada como: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. QUE DEBE ENTENDERSE POR VOTOS COMPUTADOS DE MANERA IRREGULAR PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD"; finalmente, inaplicable al caso y tema de que se trata, resulta la tesis cuyo rubro que dice: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA" toda vez que, el criterio contenido en la misma, sobre la vulneración del principio de certeza y que por ello procede la anulación de la votación recibida en la casilla, debe especificarse que el criterio en ella contenido, parte del supuesto de la existencia de incongruencia entre todas las cifras anotadas en el acta de escrutinio y cómputo, independientemente de que las diferencias de las inconsistencias entre dichas cifras sean menores en cuantía que el margen de votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer y el que ocupó el segundo lugar, si a juicio de la sala constituyen un número significativo de votos computados irregularmente; circunstancias que en la especia no se actualizan, puesto que, como quedó especificado en líneas pretéritas, no existió incongruencia en todas las cantidades anotadas en las actas de escrutinio o cómputo, sino que, lo habido fue en uno u otro rubro, pero que al cruzar la información correspondiente a los restantes, bien permite obtener un resultado diferente al que erróneamente se anotó; al margen de que en ninguno de las actas analizadas se aprecia cantidad alguna que pudiera estimarse significativa, puesto que las sumas obtenidas como error, resultan mínimas en proporción al número de votantes y votos emitidos. En consecuencia, cabe concluir que fue certera la determinación a la que sobre el particular arribó la Sala responsable, lo que hace que los agravios que en su contra se enderezan, devengan infundados.
Igualmente, es infundado lo argüido por el partido recurrente, en el sentido que la Sala responsable hubo realizado una inapropiada valoración de las pruebas de autos en relación con la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, en primer lugar, sobre ese tema, es preciso aclarar que, por tal causa, se solicitó la declaración de la nulidad de la votación recibida en las casillas 268 básica, 332 básica y 336 contigua, del 03 Distrito Electoral con cabecera en Aguascalientes, Aguascalientes; que respecto de las dos últimas casillas citadas, la Sala responsable decretó su nulidad por diverso motivo, lo que hace que sea ocioso examinar la conducta observada por dicha responsable en torno a si procedía o no decretar la nulidad de esas dos casillas por la causa de nulidad de que aquí se trata, pues, de todas suertes, el fin perseguido por el partido recurrente ya ha sido alcanzado; y respecto a la nulidad pedida se decretara tocante a la restante casilla, o sea la 268 básica, la conclusión a que arribó la responsable, de no declarar su nulidad por la referida causa, debe estimarse que no causa agravio alguno al partido recurrente. Así es, de la lectura de las constancias que conforman el expediente número SM-II-JIN-015-97, tomo I, como son la demanda de inconformidad y el escrito de protesta presentado el 8 de julio del presente año, ante el Consejo Distrital número 03 Electoral con cabecera en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes, por la representante del Partido actor (foja 163), se desprende que dicho partido recurrente no señaló, concretamente, cuáles fueron las irregularidades graves advertidas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pudieran provocar la nulidad de la casilla impugnada de que se habla; por lo tanto, la Sala Regional responsable, en principio, sólo se encontraba en posibilidad de dilucidar sobre la procedencia de la causal de anulación de la votación recibida en la casilla impugnada, teniendo presentes los señalamientos contenidos en el escrito de protesta, en relación con el estudio de los argumentos jurídicos vertidos en la demanda en que promovió el juicio de inconformidad; argumentos que, dada su deficiencia por su imprecisión, no permitían a la Sala Regional emprender un estudio minucioso de las constancias obrantes en autos para poder determinar lo conducente respecto a la indicada causal de nulidad relacionada con la mencionada casilla 268 básica, en tanto que, el mencionado juicio de inconformidad, no constituye una revisión de oficio de lo impugnado genéricamente a través del mismo. No obstante lo anterior, de la resolución atacada, se advierte que la Sala Regional responsable, de cualquier forma, llevó a cabo un estudio integral de los hechos ocurridos dentro de la jornada electoral del 6 de julio del presente año, basándose para tal cometido, en el medio de convicción que fue allegado por el propio Consejo Distrital, consistente en la hoja de incidencias levantada durante la votación en la aludida casilla impugnada; y fue así que al revisar si en el documento referido aparecía asentada alguna irregularidad grave que diese motivo a la anulación de la votación dentro de tal casilla, sólo encontró que el día de la elección, en la hoja de incidentes levantados por los funcionarios de casilla se asentó que... "a las 11:20 horas se presentó Francisco Salinas Salomón con su credencial dañada por lo cual no se le permitió votar", como también que... "a las 2:55 horas (del folio 123301, 123401, 123250) se entregaron sin folio por error al principio de la votación se estuvieron entregando las boletas con todo y folio de las boletas de Senadores hasta el folio 123250 y de la Diputados Federales hasta el folio 123150"; incidentes que, desde luego, no pueden causar la nulidad de la votación atinente, toda vez, que no se consideran dentro de las irregularidades graves, evidentes, notorias, que contravengan los elementos esenciales de la votación, ni pueden estimarse determinantes para que pudiesen afectar el resultado de la votación obtenida en la apuntada casilla 268 básica, pues para que se decrete la nulidad de una casilla por la causal comprendida en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley antes señalada, debe atenderse a si se colman los supuestos contenidos en el texto legal, esto es, debe verificarse: a) Que existan irregularidades graves dentro de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; b) Que sean evidentes; c) Que pongan en duda la certeza de la votación, y d) Que sean determinantes para el resultado de la misma; requisitos que, al no satisfacerse, imposibilitaron a la Sala responsable decretar la nulidad de la votación en la mencionada casilla impugnada; de allí que la decisión adoptada en ese sentido por la Sala Regional responsable, deba estimarse, como arriba se indica, no causa agravio alguno al partido recurrente.
Consecuentemente, ha lugar a declarar infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.
CUARTO.- En el presente considerando se procede a estudiar los agravios invocados por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de inconformidad SM-II-JIN-015/97.
Por cuanto hace a los agravios marcados con los numerales I y II del escrito de interposición del recurso a estudio, el promovente argumenta que la Sala responsable anula indebidamente la votación recibida en las casillas 313 básica, 313 contigua y 331 contigua al declarar procedente una causal de nulidad que no fue invocada por el actor y que no se contiene en el escrito de protesta respectivo, toda vez que la causal invocada por el actor es la que establece el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la materia y sobre dicho inciso se elaboraron los escritos de protesta respectivos, mientras que la Sala del Tribunal declara su nulidad mediante apreciaciones meramente subjetivas y por la simple presunción de que no existe certeza en la votación, al analizar cifras auxiliares a las que les concede un valor probatorio mayor al que le otorga a las cifras sustantivas, encuadrándola en el inciso k) del ordenamiento legal antes citado.
Al respecto, como se desprende de la resolución impugnada, a fojas 44 y 45, en el cuadro donde se contienen los datos de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y del análisis realizado en la foja 65, en las casillas impugnadas las diferencias más altas encontradas corresponden a 148, 276 y 154 boletas de más, respectivamente, mismas que se dan al comparar el rubro de boletas recibidas, contenido en las actas de la jornada electoral e identificado por la responsable como "auxiliar", y los datos que se contienen en las actas de escrutinio y Cómputo.
Ahora bien, toda vez que el dato relativo a boletas recibidas no forma parte del acta de escrutinio y cómputo y por lo tanto no es materia de análisis jurisdiccional cuando se hace valer la causal de error o dolo en la computación de los votos, esta Sala considera que debe utilizarse como un indicador adicional, o como acertadamente lo denomina la responsable: como un "auxiliar", cuando sean encontradas diferencias entre los rubros del acta en estudio, a efecto de estar en aptitud de determinar la gravedad del error encontrado, pero por ningún motivo debe llevar a este Tribunal a declarar la nulidad de la votación al encontrar diferencias entre las boletas recibidas y la cantidad que resulte de la suma de las sobrantes y la votación emitida. En efecto, no podría considerarse que un dato ajeno al procedimiento de escrutinio y cómputo, detallado en los artículos 226 al 231 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pudiera llevar a declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla apoyándose en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley de la materia, puesto que el legislador no estableció como hecho generador de esa especifica causa de nulidad la diferencia entre boletas, sino cuando haya error o dolo en la computación de los votos que beneficie a un candidato o fórmula y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Por tales razones es correcto el criterio de la Sala responsable al determinar, en la foja 54 de la resolución impugnada, que "...el actor no logra acreditar el error en el escrutinio y cómputo que es la causal a que se refiere el inciso f) del artículo 75 de la Ley de la materia".
Sin embargo, si bien es cierto que las irregularidades encontradas no encuadraron en el precepto invocado por el actor, ello es intrascendente porque los hechos arguidos y comprobados sí encuadran en diversa causal de anulación prevista por la Ley; razón por la que no puede reprocharse de antijurídica la consideración de la responsable al determinar, (foja 54 de la resolución impugnada), que las cantidades discordantes "vulneran de manera delicada y sustancial la certeza jurídica y la seguridad y objetividad que deben ser propios de este acto electoral, pues no resulta jurídicamente explicable tal número de inexactitudes y discrepancias en operaciones que, realizadas con apego estricto a la ley, debieran ser enteramente concordantes o, en todo caso, mostrar errores mínimos claramente atribuibles a descuidos o actitudes humanas similares a las aludidas en el presente considerando, por lo expuesto, este Tribunal estima que si bien es cierto, no se acredita el error en la forma mencionada, sí es procedente anular las casillas mencionadas por la causal a que se refiere el inciso k) del artículo 75 mencionado, pues es evidente que se presentaron irregularidades graves, no reparables, que pusieron en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, actualizándose además el elemento determinante a que se ha hecho ya referencia", criterio que refleja el cuidado que la Sala responsable tuvo al proteger, apegada a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los principios tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En base a los argumentos vertidos, resultan infundados los agravios marcados con los numerales I y II del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Por cuanto hace al agravio marcado con el número III, en donde el actor hace referencia a la nulidad decretada por la responsable respecto de la votación recibida en las casillas 304 contigua y 332 básica, como se desprende del juicio de inconformidad presentado por el Partido Acción Nacional se solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas ahora impugnadas, por aparecer espacios en blanco que no permiten determinar con certeza la veracidad de los demás datos del escrutinio y cómputo; circunstancias que llevaron a la responsable a analizar las actas de escrutinio y cómputo, de donde se desprende que se encontraron en blanco los rubros de boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas sobrantes, concluyéndose, por ello, en la foja 54 de la resolución impugnada, que tal irregularidad "impide a esta Sala obtener convicción alguna acerca de la certeza con que fueron recibidos y computados los sufragios, habida cuenta de que no es posible, como en otros casos analizados, hacer la reconstrucción de los datos relativos a boletas entregadas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, ciudadanos que votaron conforme a ella y boletas sobrantes, lo que produce una grave irregularidad, que trasciende a la computación de los votos y afecta determinantemente la seguridad y veracidad de los resultados en esas casilla, es evidente que al faltar las cifras mencionadas no se puede afirmar que se trata de un error y en donde se encuentra éste, ya que el mismo por la ausencia de los datos mencionados, no puede ser detectado, mas sin embargo, se demuestra que se presentaron irregularidades graves que definitivamente generan convicción en esta Sala, que la certeza de la votación se puso en duda, por lo cual es pertinente declarar fundados los agravios respectivos y decretar la nulidad de la votación, en las casillas en cita", argumento que se encuentra apegado al criterio sostenido en la Jurisprudencia número 71 de la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Segunda Época), bajo el rubro de: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. ANALISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.", de donde se desprende que cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento, como ocurre en la especie, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, tal y como lo señala la responsable.
Respecto a que existe contradicción en la resolución impugnada, porque en el séptimo considerando se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 332 básica, tal y como se señaló en el párrafo anterior, mientras que en el considerando octavo, a fojas 57 y 58, al estudiar la causal de nulidad contenida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de la materia, invocada por el Partido Acción Nacional, se indica: "...no es posible llegar a la convicción de que en las citadas casillas, se hayan realizado actos o hechos considerados como irregularidades graves efectuadas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, ni que esos hipotéticos actos o hechos hayan sido determinantes para el resultado de la votación, por lo que no se configura la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 del mismo ordenamiento, estimándose infundado el agravio que se analiza", y "En relación a la casilla 332 Básica, no existe en las documentales, anotación alguna que provoque certidumbre en esta Sala respecto de la existencia de irregularidades cometidas en la misma, el día de la jornada electoral, encontrándose en blanco los espacios correspondientes para asentar si hubo o no incidentes por ello se presume la ausencia de los mismos y en virtud de que conforme al artículo 15 de la ley de la materia, `el que afirma esta obligado a probar', lo que no logró el Partido Acción Nacional; deviene también infundado su agravio.", esta Sala Superior considera que al haberse decretado la nulidad de la votación recibida en la casilla 332 básica, resultaba ocioso que la responsable hubiera procedido al estudio de las subsecuentes causales invocadas por el promovente; sin embargo y puesto que así lo hizo, se advierte que, tal y como lo señala el Partido Revolucionario Institucional, hay una contradicción entre los argumentos vertidos en los considerandos séptimo y octavo de la resolución impugnada, puesto que la irregularidad encontrada por la Sala responsable, que la llevó a decretar la nulidad de la votación de la casilla a estudio, fue por considerar que se vulnera el principio de certeza, en estricto apego a los criterios sostenidos por el entonces Tribunal Federal Electoral, mismos que no se contraponen con lo establecido en el artículo 75 párrafo 1 inciso k), máxime que el actor en inconformidad hizo valer dicha causal por que "existieron irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pusieron en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma como son las siguientes: espacio en blanco. Por tanto se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 75 fracción 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.", lo que en la especie confirmaba el criterio sostenido por la responsable en el considerando séptimo, y que así se debió haber asentado en el considerando octavo; sin embargo, y toda vez que la declaración de nulidad se hizo con apego a lo establecido por el artículo 75 de la Ley de la materia, se considera que la irregularidad encontrada en el fallo a estudio no le causa agravio alguno al promovente y por ello el mismo deviene en infundado.
En relación al cuarto y último agravio invocado por el Partido Revolucionario Institucional, en donde se alega que la Sala responsable anuló indebidamente la votación recibida en la casilla 336 contigua, a fojas 58 y 59 de la resolución impugnada se anota lo siguiente: "Por lo que respecta a la casilla 336 contigua, del análisis de la documentación respectiva, a fojas 159 y 160 de autos se encuentran dos actas de escrutinio y cómputo, levantadas en la misma casilla, aportadas por el actor, las que no coinciden entre sí. Al advertirse que hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo, se acude a las hojas de incidentes, las que obran a fojas 785 y 786 del expediente, que textualmente se transcriben:" 9:00 p.m. "en esta hora nos dimos cuenta qu (sic) avia (sic) un error, en el acta de diputados ya qu (sic) se le otorgo (PRI) un resultado incorrepto (sic) ya sentado en el acta ya mencionada, se corrigio (sic) y los representantes de los partidos políticos (PAN, PRI, PRD) PC PT (tachadas con una línea) estuvieron de acuerdo en dicha correpcion (sic) y a continuacion (sic) firman la presente. Sipriano Gomez. (sic) Representante PRI Avelino Loera Representante (PRI) Cruz Romo Arturo Representante (PAN) Fidel Gomez Alvarez Representante PAN Orosco Villalpando M. (PRD)"; la segunda hoja de incidentes se refiere a que : " 9:00 p.m. en esta hora nos dimos cuenta de qu (sic) havia (sic) un error en el acta de senadores ya qu (sic) no se le havia (sic) puesto un voto qu (sic) le correspondia al (PVEM) y se volvio (sic) a hacer una nueva acta. 9:00 p,m. en esta hora nos dimos cuenta que havia (sic) un error en el acta de diputados se le havia (sic) puesto un dato incorrepto (sic) al PRI."; de ahí se deriva que en la casilla de referencia, aparentemente existió el consentimiento de los representantes de los partidos políticos presentes para levantar dos actas, pero también demuestra que se cometieron irregularidades graves. Para este Tribunal, el que existan dos actas de la misma casilla en autos, con diferentes resultados, aún y cuando la autoridad responsable remite la de las cifras que se "cantaron" en la Sesión permanente del Consejo Distrital 03 de Aguascalientes, el día seis de julio, como se advierte a fojas 961 de autos; ello no convalida las irregularidades cometidas, y sin embargo, repercute determinantemente para que esta Sala considere que se contravinieron gravemente los principios del Derecho Electoral; pues al no existir la certeza de que los votos fueron computados correctamente, por no existir elementos imprescindibles para cotejar la congruencia o exactitud de los sufragios atribuidos a los partidos, influye decisivamente en el resultado de la votación recibida en esa casilla; todo lo argumentado es suficiente para considerar que se han materializado los elementos de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto, procede declarar su nulidad.", aún y cuando efectivamente existen dos actas de escrutinio y cómputo en esta casilla, tal irregularidad, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no puede considerarse que encuadre en la casual invocada por el actor, puesto que como se desprende de las hojas de incidentes: fue subsanada en tiempo y forma, es decir, durante la jornada electoral; no pone en duda la certeza de la votación porque precisamente al detectarse un error, el mismo fue corregido; y tanto el acta de escrutinio y cómputo corregida como las hojas de incidentes, fueron firmadas por los partidos políticos presentes, sin que ninguno de ellos lo hiciera bajo protesta; circunstancias que obligan a concluir que tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, pues debe considerarse que la nulidad de la votación recibida en las casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación, con el fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que son cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente; toda vez que en la especie no se acredita que la irregularidad detectada sea determinante, es procedente revocar la nulidad decretada por la Sala responsable respecto de la votación recibida en la casilla 336 contigua, resultando fundado el agravio marcado con el numeral IV del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
Toda vez que resulto parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, es procedente modificar el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, contenido en el considerando décimo de la resolución impugnada, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO |
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE MAYORÍA RELATIVA RECOMPUESTO POR LA SALA REGIONAL |
VOTACIÓN ANULADA Y RECTIFICADA POR SALA SUPERIOR | RESULTADOS DEFINITIVOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE MAYORIA RELATIVA RECOMPUESTA POR LA SALA SUPERIOR |
PAN | 38,526 | 37,977 | 505 | 38,021 |
PRI | 41,105 | 40,018 | 945 | 40,160 |
PRD | 14,290 | 14,125 | 142 | 14,148 |
PC | 1,461 | 1,441 | 19 | 1,442 |
PT | 1,671 | 1,671 | 21 | 1,650 |
PVEM | 4,811 | 4,755 | 55 | 4,756 |
PPS | 287 | 284 | 2 | 285 |
PDM | 804 | 797 | 5 | 799 |
CANDIDA-TOS NO REGISTRA-DOS |
38 |
38 |
0 |
38 |
VOTOS VALIDOS | 102,993 | 101,083 | 1,694 | 101,299 |
VOTOS NULOS | 2,729 | 2,678 | 39 | 2,690 |
VOTACIÓN TOTAL | 105,722 | 103,761 | 1,733 | 103,989 |
Toda vez que aún con la modificación de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no se altera el resultado de la elección, se confirma la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el C. Presidente del Consejo Distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Aguascalientes, en favor de la fórmula registrada por el partido Revolucionario Institucional, integrada por los CC. Fernando Gómez Esparza, como propietario, y José Guadalupe Ortega Valdivia, como suplente.
QUINTO.- No ha lugar a modificar los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, contenida en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, en virtud de que de acuerdo con una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63, párrafo 1, incisos b) y c), y 69, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración no es procedente para impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad que se hayan interpuesto para impugnar los resultados consignados en un acta de cómputo distrital o de entidad de la correspondiente elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas.
En efecto, atendiendo al presupuesto previsto en el artículo 60, párrafo tercero, constitucional para la procedencia del recurso de reconsideración consistente en que las sentencias recaídas a los juicios de inconformidad podrán ser impugnadas por los partidos políticos "únicamente cuando por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", así como a lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 62 de la ley procesal de referencia, que prevén lo relativo a los actos que son susceptibles de impugnarse en reconsideración, con lo indicado en todas y cada una de las fracciones del inciso c) del párrafo 1 del artículo 63 de ese mismo ordenamiento jurídico, que se refieren a los requisitos especiales del recurso, y lo preceptuado en los distintos incisos del párrafo 2 del artículo 69 de la ley multicitada, en los que se establecen los efectos de las sentencias que resuelvan un recurso de reconsideración, se arriba a lo conclusión de que, en materia del recurso de reconsideración con motivo de elecciones de diputados federales por el principio de representación proporcional, no es procedente impugnar las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que no es posible determinar en forma parcial y apriorística en qué casos, de acreditarse la presunta violación de la Sala a quo, "se hubiere podido modificar el resultado de la elección", en virtud de que conforme a las normas que rigen el procedimiento de cómputo y de los resultados de dicha elección, la etapa de cómputos distritales es tan solo un paso previo a la realización de los cómputos de circunscripción plurinominal, cuya práctica corresponde a los consejos locales, cabeceras de circunscripción, para ulteriormente llegar a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral; por tanto, únicamente procede el referido recurso para impugnar la indebida asignación que realice el propio Consejo General, por los supuestos de error aritmético en los cómputos; la no consideración por el órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral de las sentencias que dicten las Salas del Tribunal, o la contravención de las reglas y fórmulas de asignación por el citado Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Lo anterior se corrobora si se atiende a los requisitos especiales de procedencia del recurso de reconsideración, específicamente al concerniente a la expresión de agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, conforme al artículo 63, párrafo 1, inciso c), de la ley procesal electoral aplicable, en virtud de que esta última disposición estatuye cuándo puede entenderse que se puede llegar a modificar el resultado de una elección como efecto de una resolución y, por ende, estimar que se ha acreditado el requisito aludido, sin que en dicho precepto se aluda a la modificación del acta de cómputo distrital de la elección de diputado por el principio de representación proporcional, sino que sólo prevé la anulación de una elección o la revocación de ésta; el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo correspondiente del Instituto; la asignación de la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distinto, o bien, la corrección de la asignación de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, debe tenerse presente que la anulación o revocación de una elección sólo se actualiza en los casos de diputados o senadores de mayoría relativa, en términos de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 de la ley adjetiva electoral federal; en el supuesto de otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula, no cabe entender, aunque la realiza el "Consejo correspondiente", que se trate de una elección por el principio de representación proporcional, porque para comprenderlo así el legislador debió haber empleado la expresión "asignación", que es la denominación legal y técnicamente correcta para este tipo de elección y no una distinta; en el diverso caso en el que sí se utiliza el término "asignación", clara y limitativamente se circunscribe, en dicho precepto jurídico, a las senadurías de primera minoría y no a las de representación proporcional, por lo que no podría interpretarse extensivamente a las de representación proporcional, y en el supuesto relativo a la corrección de asignación de diputados o senadores por representación proporcional, se está en presencia de actos de naturaleza administrativo-electoral, que solamente puede efectuar el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y no de un acto jurisdiccional-electoral como ocurre con las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causales de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uni-instancial por no preverse alguno ulterior.
Ahora bien, es preciso advertir que aunque el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede resolver los asuntos de su competencia con plena jurisdicción, por lo que pudiera pretenderse que los efectos previstos en la reconsideración no serían impedimento para admitir el recurso en el caso que ahora se estudia (contra sentencias recaídas en inconformidad contra los cómputos distritales de elección por representación proporcional), sin embargo; no debe desconocerse el carácter excepcional y selectivo del recurso de reconsideración, que es de estricto derecho y se reserva a los casos en que las características procesales y la gravedad y trascendencia del asunto lo ameritan, esto es, sólo para aquellos casos en que se pueda modificar el resultado de la elección, según se desprende de la exposición de motivos y los dictámenes legislativos de la reforma de mil novecientos noventa y tres que lo estableció, por lo que se debe ser cuidadoso en la utilización de los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional cuando se proceda a la resolución de este medio de impugnación, para no desconocer el limitado campo que se deja al arbitrio jurisdiccional para interpretar y aplicar las disposiciones del Título Quinto del Libro Segundo de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se regula al recurso de reconsideración.
En este orden de ideas, no resultaría pertinente que por estimar satisfecho el presupuesto constitucional y legal para la procedencia de un recurso de reconsideración contra la sentencia recaída en un juicio de inconformidad en que se haya impugnado el cómputo distrital de la elección de un diputado por el principio de mayoría relativa, se pretendiera tenerlo por satisfecho también respecto del mismo recurso o uno acumulado en que se haya combatido la sentencia que se refiera al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no sólo porque la modificación de este último cómputo no se encuentra entre los efectos que pueden tener los fallos que resuelvan un recurso de reconsideración sino porque debe tenerse presente que la elección de diputados por mayoría relativa y la de diputados por representación proporcional son dos elecciones distintas y existe impedimento legal para esta Sala Superior de aplicar a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas, atento al recto sentido de lo prescrito en el artículo 71, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en forma expresa establece: "Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer en el juicio de inconformidad", el cual se estima aplicable en su esencia al recurso de reconsideración.
En todo caso, no podría afirmarse que se deja en estado de indefensión al recurrente, porque éste tuvo a su alcance y ejerció la vía jurisdiccional para hacer valer los agravios y obtener su reparación, como ocurrió precisamente con el juicio de inconformidad que promovió para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas (habiéndolos podido impugnar también, por aquel medio, por error aritmético) respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si bien en una sola instancia.
Al respecto, debe tenerse presente también que las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas respecto de la elección de diputados por el principio de representación proporcional no constituyen el único caso que no se encuentra sujeto al control de la constitucionalidad y legalidad por parte de esta Sala Superior, ya que de conformidad con el sistema de medios de impugnación electoral previsto legalmente, tampoco procede recurso alguno contra las sentencias de las Salas Regionales recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o a los recursos de apelación interpuestos durante la etapa de preparación de la elección, por lo que las mismas devienen definitivas e inatacables.
Finalmente, no escapa a esta Sala Superior que la improcedencia del recurso de reconsideración que se analiza pudiera dar lugar a que hubiera diferencias entre las actas de cómputo distrital de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa y la de la elección de diputados por el principio de representación proporcional (las cuales, por sí mismas y atendiendo al diferente universo de votación computable, v. gr., en las casillas especiales, son consustancialmente divergentes), pero ello deriva del referido sistema de medios de impugnación previsto legalmente y de que se trata de dos elecciones distintas, de la misma manera que, por ejemplo, podría darse el caso de que en cierto expediente relacionado con la elección de senador por mayoría relativa o de Presidente de la República pudiera haberse impugnado y acreditado la nulidad de la votación recibida en una específica casilla, afectándose el cómputo respectivo, y en uno relacionado con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, con motivo de la misma casilla, no hubiese ocurrido así; sin embargo, resulta claro que ello no es imputable a este órgano jurisdiccional sino al alcance y características del sistema de medios de impugnación, así como a los elementos de convicción aportados por las partes en los respectivos casos, en el entendido de que, conforme a lo prescrito en el invocado artículo 71, párrafo 2, de la ley procesal electoral, existe impedimento legal para que este órgano jurisdiccional aplique a dos elecciones diversas los efectos de las declaraciones de nulidad decretadas o susceptibles de ser decretadas respecto de sólo una de ellas.
Por lo expuesto y fundado se RESUELVE.
PRIMERO.- Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-REC-015/97 y SUP-REC-016/97, promovidos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO.- Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, en términos del considerando tercero del presente fallo.
TERCERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en términos del considerando cuarto de esta resolución.
CUARTO.- Se modifican los resultados contenidos en el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, en términos del considerando cuarto de este fallo, que en consecuencia sustituye al acta de cómputo distrital elaborada por la Sala responsable en el considerando décimo de la resolución impugnada.
QUINTO.- No se modifican los resultados contenidos en el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, en términos del considerando quinto de este fallo.
Así, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por UNANIMIDAD de votos de los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, por lo que hace a los resolutivos primero y segundo de esta resolución; por MAYORIA de votos de los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, respecto de los resolutivos tercero y cuarto de este fallo, contra el voto de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, quienes lo emitieron en el sentido que debe desecharse el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, según voto particular que formulan, y por MAYORIA de votos de los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra los votos de José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, del cuarto resolutivo y por MAYORIA de votos de los Magistrados José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, por lo que ve al resolutivo quinto de esta resolución, contra el voto de los Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes votaron porque se modifique el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional. Fue ponente y formuló el engrose la Magistrada Navarro Hidalgo. Doy fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
Y JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO
Con el respeto que nos merece la mayoría, disentimos de la solución que se adopta en lo tocante al recurso interpuesto por el partido político que, según la decisión de la Sala Regional responsable, conserva el triunfo de la elección, para cuya consideración nos basamos en las siguientes consideraciones jurídicas:
La palabra acumulación, del latín acumulatio, es el resultado de reunir varias cosas, ya sean materiales o inmateriales. Se reconoce, generalmente, que en el campo del derecho la acumulación obedece a dos razones fundamentales: una de economía procesal y otra que surge de la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieren dictarse sentencias contradictorias, lo que, además de lesionar el prestigio de la administración de justicia, acarrearía daño o perjuicio que podría resultar irreparable a alguna de las partes interesadas en el resultado final de alguna cuestión que se halla sometida a la decisión de los Tribunales.
La acumulación se da en todas las ramas del derecho. En todas las clases de acumulación rigen ciertos principios que le son comunes. Así, tanto en la acumulación de asuntos de naturaleza civil, penal, administrativa, laboral, de amparo y en la electoral, participan los objetivos propios de la acumulación: economía procesal y evitar el dictado de sentencias que, por contradictorias lesionen, desde el punto de vista jurídico, a alguien que tenga interés en el sentido final de una resolución. También, por regla general, si se trata de procesos ya iniciados, rige como regla que el más nuevo se acumule al más antiguo; que los asuntos justiciables deben encontrarse en trámite ante una instancia de igual naturaleza, ser resueltos los juicios acumulados por el mismo juzgador y en la misma sentencia, con el objeto de que sea el mismo criterio justiciero el que impere en el sentido del fallo, ello no obstante de que los expedientes se sigan instruyendo, inclusive, por cuerda separada.
Sin embargo, no en todos los casos justiciables en que opere la acumulación pueden darse la totalidad de características y efectos jurídicos; cada uno debe guardar sus notas distintivas de acuerdo a su propia naturaleza del derecho a que están referidos. Basta poner de ejemplo, que en materia civil, la acumulación de acciones, prevista por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que, dicho sea de paso, no es tal, sino más bien de pretensiones y es obligatoria para el actor y que consiste en que si una parte tiene diversas acciones contra otra, debe ejercitarlas en una misma demanda, prohibiéndose la acumulación de pretensiones que sean contrarias o contradictorias o cuando una dependa del resultado de la otra; en cambio, en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se prevé la conexidad si dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de las relaciones jurídicas derivadas en todo o en parte, del mismo hecho, el cual tiene que comprobarse y tienden en todo o en parte al mismo efecto o bien cuando en dos o más juicios debe resolverse total o parcialmente una misma controversia, observándose que esta disposición no prohibe, en modo alguno, la acumulación de pretensiones contrarias ni la de las pretensiones denominadas dependientes.
En materia civil para que sea factible se decrete la acumulación, se requiere que exista la voluntad manifiesta de los contendientes; la del actor expresada en su demanda al acumular diversas pretensiones contra uno o varios demandados y la de éstos externada en vía de excepción dilatoria, de litis pendencia o de la conexidad de la causa.
En materia laboral, al igual que en la penal, puede decretarse de oficio o bien por solicitud de las partes y ya, en lo que nos interesa, en la electoral, es de destacarse que procede y debe decretarse de oficio independientemente de que la haga valer parte interesada, como así se desprende de lo que disponen los artículos 31 y 73, fracción IV, respectivamente, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Orgánica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es por ello, que se estima que en los presentes asuntos sí se da la acumulación y debe decretarse la misma; empero, la operancia de tal figura jurídica no implica, necesariamente, que cuando dos o más recursos de reconsideración se acumulen, como en la especie, porque a través de ellos se ha impugnado la misma sentencia pronunciada por la Sala Regional que decidió lo concerniente sobre el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, traiga como consecuencia, que deba examinarse ineludiblemente el fondo de la totalidad de las cuestiones jurídicas planteadas a través de los recursos atinentes, ya que el análisis concerniente sólo es factible llevarlo a cabo cuando examinados los agravios del partido político perdedor, se encuentren fundadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla, que pueden originar el cambio de la fórmula de candidatos del partido que había resultado victorioso, en cuya hipótesis, esa decisión es la que propiamente abre la puerta de la procedencia del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido vencedor, pues no puede pasarse por
Con todo respeto me permito disentir de lo resuelto por la mayoría por cuanto considero que la naturaleza propia de que se encuentra investido el recurso de reconsideración, marcada por el constituyente y por el legislador ordinario, cuyas disposiciones constitucionales y legales que lo regulan ponen de manifiesto que tal medio de impugnación es un medio de defensa de carácter selectivo y excepcional, cuyo objetivo se encuentra encaminado a lograr la corrección, en casos como el justiciable, de lo sentenciado por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto al resultado de la elección de diputados de mayoría relativa, según texto expreso del párrafo tercero del artículo 60 de la Constitución General de la República, el cual se reglamenta, por disposición del mismo texto constitucional, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo Título Quinto señala los presupuestos y requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación. Luego, si no es materia propia del recurso de reconsideración que se interponga contra una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se examine, de manera aislada, lo concerniente a lo resuelto por dicha Sala respecto de las actas de cómputo distrital que atañen a la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de todo ello resulta que, no encuentro justificación alguan que permita recomponer lo decidido por la sala respecto a tales actas de cómputo. de manera excepcional, y sólo en la medida en que la anulación de votación recibida en casillas pueda modificar el resultado de la elección, es cuando el partido político que, según la decisión de la Sala Regional, es el triunfador en las elecciones de diputados de mayoría relativa, puede acudir en segunda instancia a impugnar la nulidad de la votación recibida en casillas, y es precisamente cuando se actualiza de manera evidente esa posibilidad de modificación del resultado de la elección, cuando tal recurso debe estimarse procedente, que no es lo mismo que acumulable, ni la acumulación puede llevar consigo, de manera instantánea, la procedencia de ese recurso, pues además de que los fines de la acumulación son distintos a los de la procedencia de las pretensiones de las partes, para que se le dé entrada al recurso de que se habla a la segunda instancia, se requiere, como requisito sine qua non, que exista, tangiblemente, la inminencia de que el Tribunal ad quem, pueda modificar la sentencia de primer grado y cambiar la fórmula de planilla triunfadora o, en su caso, anular la elección respectiva, pero cuando deja de existir la probabilidad de que ocurra tal cambio, desaparece por completo la posibilidad de que se examinen sus agravios enderezados a que se estimen incomprobadas las causales de nulidad de votación, declaradas en su perjuicio por la Sala Regional, pues en tal hipótesis su recurso ya no tiene razón de existir, es decir, pierde viabilidad, por concurrir la falta del interés jurídico necesario, tutelado por las disposiciones constitucional y legales aplicables, que protegen el resultado de la elección, no así, de manera desvinculada a la misma, el resultado de los cómputos distritales de votación por ambos principios; habida cuenta que, en el presente caso no puede pasarse por alto que además de la acumulación, concurre la figura jurídica denominada de la prejudicialidad o de influencias recíprocas o de dependencia necesaria. Ciertamente, toda sentencia implica un proceso lógico de razonamientos, basados en el examen de los hechos y de esta manera, para llegar a la conclusión definitiva es necesario dejar resueltas diversas cuestiones que le sirven de premisas o de escalones previos indispensables. Desde un punto de vista puramente lógico, una cuestión es prejudicial a otra, desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida. Sin desconocer que la doctrina no es uniforme sobre tal tema, es necesario dejar en claro que los doctrinistas hacen referencia a la prejudicialidad lógica y a la jurídica; aquélla es el género y la última la especie; en consecuencia todo lo que es jurídicamente prejudicial lo es también lógicamente; la jurídica implica la igualdad de naturaleza y de fin. También se distingue la prejudicialidad jurídica extraprocesal de la procesal; la primera existe siempre que se presenten problemas jurídicos que requieren un examen previo para llegar a una conclusión final en su estudio; mientras que, la última, se limita estrictamente al campo del proceso cuando esos supuestos deben ser examinados y resueltos judicialmente para adoptar, posteriormente, determinada conclusión en la sentencia. En este sentido general, dentro del mismo proceso existen numerosas cuestiones prejudiciales, verbigracia, los incidentes de previa sustanciación, las cuestiones resueltas por autos interlocutorios e inclusive las definiciones o soluciones que en la misma sentencia se den a puntos que deben servir de fundamento a la decisión de uno o de ambos litigios si es que se había dado la acumulación. Aquí podría citarse como ejemplo el caso en que un cónyuge demanda a otro la nulidad del matrimonio y a la vez ese otro demanda al primero el divorcio. Tales juicios tramitados separadamente, obviamente deben acumularse por darse la conexidad de la causa, pero al llegar su decisión final, por la naturaleza de lo pretendido, forzosamente primero tiene que decidirse lo concerniente a la nulidad del matrimonio y sólo que éste se declare valido, podrá analizarse el fondo relativo al asunto del divorcio; de no ser así, de declararse procedente la referida nulidad del vínculo matrimonial, ello originará la improcedencia de la pretensión del divorcio. En este caso, salta a la vista, está presente la figura jurídica de la prejudicialidad en dos juicios que previamente fueron acumulados, pero cuyas pretensiones, aunque deban verse y decidirse en la misma sentencia, guardan su propia autonomía y desde luego prelación en la solución atinente, ya que, es fácil observar la procedencia de una de ellas depende de lo que se decida respecto a la otra. Algunos autores como Menestrina y Chiovenda hablan de puntos prejudiciales, cuando deben ser examinados en el mismo proceso como antecedentes lógicos, pero sin ser controvertidos; de cuestiones prejudiciales, cuando son controvertidos y el juez resuelve sobre ellos previamente a la decisión principal dentro del mismo proceso y de pleito prejudicial cuando existe un punto que debe ser resuelto previamente por el mismo juez o por otro con valor de cosa juzgada. Otros autores, como Manzini y Guasp, restringen la noción de prejudicialidad a las cuestiones que deben ser materia de pronunciamiento previo, sea en el curso del juicio o en diferente proceso, pero eso sí, previamente a la decisión que deba adoptarse por la influencia que guarda con el sentido del fallo que deba pronunciarse. De suerte que, puede válidamente afirmarse que en esencia coinciden en que en virtud de la prejudicialidad, primero deben decidirse ciertas cuestiones para poder abordar las que guardan afinidad tal, que en algunos casos de su resolución, depende su interés; es decir, como en la especie, primero debe resolverse sobre los agravios del partido perdedor, porque de su solución depende la posibilidad o imposibilidad para el órgano resolutor, de pasar al análisis de la segunda cuestión ---examen de los agravios del partido triunfador---, respecto de la cual, la primera constituye su presupuesto lógico-jurídico de viabilidad. Por ello, si bien antes de examinar las cuestiones de fondo propuestas por el partido perdedor (recurrente en la reconsideración), no se examinó la procedencia del recurso intentado por el partido triunfador, ello obedeció, indudablemente, a que la solución que sobre él se adoptara, tenía que ser congruente con la que se tomara respecto a lo planteado por el primero de tales entes políticos. De modo que, si como ya se apuntó, los agravios hechos valer por el partido perdedor se desestimaron, ello trae como consecuencia que ante esa situación, la condición del partido triunfador, como tal, se mantenga incólume; y siendo ello así, es inconcuso que carece del interés jurídico necesario para impugnar lo decidido por la Sala Responsable, cuya decisión, por lo que atañe al resultado de la elección no le perjudicó y hace que no se encuentre en la hipótesis normativa de procedencia del recurso de reconsideración, precisamente, porque analizados o no sus agravios, el resultado de la elección de mayoría relativa, en modo alguno, podría verse afectado; en consecuencia, si en tal estadío es cuando se advierte que se da la causa de improcedencia del recurso, ello origina que deba declararse y, como consecuencia, desechar el recurso, en tanto que, el mismo no se había admitido; pero no está por demás señalar que de haberse admitido y de que también se hubiese admitido, por cuerda separada, desde luego, el diverso recurso interpuesto contra la misma sentencia por el partido político perdedor, hecho lo cual, previo al dictado de la sentencia, se hubiese decretado la acumulación, por concurrir los requisitos jurídicos necesarios para ese cometido, por cuanto a que ambos recursos se intentaron contra la misma sentencia, dándose la figura de la conexidad de la causa que, no está por demás puntualizar, constituye una cuestión, por regla general, meramente procesal y al decidirse sobre ella nada puede analizarse sobre la procedencia de las acciones o de los recursos que miran más al derecho sustantivo y que, en la reconsideración electoral, dada la falta de sustanciación del recurso se decreta en la propia sentencia, lo que no hace perder su naturaleza a la acumulación; como se decía, aún en esta hipótesis, debería decretarse la improcedencia del recurso intentado por el partido triunfador si mediaba la circunstancia de que las pretensiones del partido perdedor se desestimaren, sólo que, en este supuesto, ya no se desecharía de plano la demanda, sino que se decretaría el sobreseimiento correspondiente, al surtirse la improcedencia del recurso.
En consecuencia, el disenso con la mayoría obedece a que se estima que debe desecharse de plano el recurso de reconsideración interpuesto por el partido que, luego de analizarse los agravios propuestos por el partido perdedor, continúa en el mismo sitial de triunfador, lo que hace que, al no reunir los requisitos indispensables de procedibilidad, ello origina su improcedencia.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |